STS 847/2007, 20 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución847/2007
Fecha20 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Eugenio, contra la Sentencia dictada en veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en el Recurso de Apelación nº 304/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 456/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba. Ha sido parte recurrida " CREDIAVAL, SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Eugenio promovió juicio de menor cuantía contra D. Jesus Miguel, la entidad mercantil CREDIAVAL, S.G.R. y D. José, sobre reclamación de 14. 256.791 pesetas, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba nº 5, bajo el nº 456/98. En la demanda postulaba Sentencia con arreglo al siguiente pedimento : ".. se condene a los demandados a abonarme a prorrata la cantidad de Catorce millones doscientas cincuenta y seis mil setecientas noventa y una pesetas (14.256.791, ptas.), deducida la parte que proporcionalmente le corresponda al actor, más el interés que legalmente corresponda, y en el caso de que alguno de ellos resultare insolvente, la parte que deba satisfacer recaiga sobre los demás en igual proporción, y todo ello con imposición de las costas causadas..."

SEGUNDO

El codemandado D. José no compareció en tiempo, y fue declarado en rebeldía. El codemandado D. Jesus Miguel compareció y se allanó a la demanda. La entidad CREDIAVAL, S.G.R. contestó la demanda, solicitando la absolución con imposición de costas.

TERCERO

Por Sentencia de 14 de julio de 1999 el indicado Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenó a los demandados D. José y D. Jesus Miguel a abonar al actor la cantidad proporcional de la deuda satisfecha por el mismo como fiador, que asciende a la suma de 14.256.791 pesetas, más los intereses legales, sin pronunciamiento sobre las costas; y, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el otro codemandado, la entidad CREDIAVAL, S.G.R., la absolvió de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Interpuso la parte actora Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, Sala que por sentencia dictada en 24 de diciembre de 1999, Rollo 304/99, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación D. Eugenio, actor y apelante, quien formula cuatro motivos, todos ellos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 4 de junio de 2003 . Oportunamente, la representación de CREDIAVAL, S.G.R. ha presentado escrito de impugnación.

Para votación y fallo se señaló el día 29 de junio de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor ejercita acción personal de reclamación de cantidad que se apoya en los artículos 1844 y 1145 del Código civil y la litis tiene por objeto el reembolso de la cantidad satisfecha por el actor como fiador de la operación que a continuación se indica, según el relato de la sentencia de primera instancia, que acepta la de apelación:

"..La pretensión trae causa del préstamo que en 22 de enero de 1992 concedió la Caja de Ahorros de Córdoba, CAJASUR, a la entidad "MANUEL BLESA TRABAJOS AEREOS, S.L." por Treinta y cuatro millones de pesetas, operación que se formalizó en póliza mercantil, con intervención de Corredor de Comercio, y fue garantizada personal y solidariamente por el actor y los demandados. Como consecuencia del impago de parte del préstamo, la entidad acreedora presentó demanda de juicio ejecutivo contra el deudor principal y tres de los fiadores solidarios, excluyendo a CREDIAVAL, S,G.R., en reclamación de 14.256.791 ptas., saldo deudor del préstamo. La demanda dio origen a los Autos 523/97 del Juzgado de Primera Instancia de Córdoba nº 6, recayendo sentencia condenatoria por la referida cantidad. El actor, como fiador, abonó a la entidad acreedora la totalidad de la deuda objeto de reclamación..."

  1. - La codemandada CREDIAVAL opone, como cuestión previa, la excepción de falta de legitimación pasiva, al entender que no tiene vínculo alguno con el actor, ya que la obligación de garantía, por imperativo legal, se formaliza en una póliza de afianzamiento mercantil suscrita con el socio a cuyo favor se otorga el aval. En la póliza suscrita, CREDIAVAL afianza a la mercantil MANUEL BLESA TRABAJOS AEREOS, S.L., como socio partícipe en la operación de préstamo objeto de la controversia. De lo pactado por las partes resulta que el actor se constituyó, a su vez, cofiador solidario en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza de afianzamiento con CREDIAVAL, es decir, respondía igualmente del pago del citado préstamo.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia acoge la excepción opuesta por CREDIAVAL y estima, en cuanto al fondo, la demanda frente a los otros codemandados.

  3. - La Sala de apelación califica la relación jurídica como de cofianza, y la acción emprendida como de reembolso (artículos 1844 y 1145 CC ), señala la condición de cofiadora en CREDIAVAL, y pone énfasis en la especial naturaleza de las sociedades de garantía recíproca, destinadas a garantizar las operaciones de sus asociados dentro de las condiciones que figuran en sus propios Estatutos y que han sido aceptadas por tales socios, para señalar a continuación que la sociedad avalada estaba compuesta por los otros dos codemandados y el actor, quien era prácticamente titular de la entidad deudora y actuaba como Administrador Único. De lo que concluye que "carece de sentido que reclame ahora (de) otro cofiador que no se ha beneficiado del crédito y que tiene una relación contractual autónoma respecto del mismo, pues la cuestión planteada permite aplicar aunque extensivamente la doctrina del levantamiento del velo".

SEGUNDO

El recurso se plantea sobre cuatro motivos, todos ellos introducidos por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 :

(a) En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 1218 y 1225 CC, "al no atribuir - dice el recurso- la sentencia impugnada el valor demostrativo que conllevan los documentos" que se señalan.

(b) En el segundo, se denuncia error de Derecho, con infracción del artículo 1249 CC, en relación con el artículo 1218 CC, al fundamentarse la decisión en presunciones que se deducen de hechos no acreditados y hasta contradichos por los documentos.

(c) En el tercero, se alega la infracción del artículo 1253 CC, en tanto que - según dice el recurrente -entre el hecho demostrado, o base, y el hecho deducido, o consecuencia, no hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

(d) En el cuarto, se denuncia la inaplicación del artículo 1844 del Código civil, así como del artículo 1145 CC en relación con el artículo 1822 del mismo Cuerpo legal.

TERCERO

La sentencia recurrida, que confirma la del Juzgado de primera instancia, argumenta su decisión tomando como punto de partida la relación de cofianza solidaria existente entre actor y demandados, y el ejercicio por parte del actor de una acción de reembolso. Es importante señalar que la sentencia indica con precisión que la demandada y ahora recurrida tiene la condición de cofiadora solidaria. Pero entiende la Sala de instancia que la entidad avalada ("Manuel Blesa Trabajos Aéreos, S.L.") estaba integrada por los otros codemandados y el actor que -dice - actuaba como Administrador Único y era "prácticamente titular de la entidad deudora", lo que deduce del hecho de que haya abonado el crédito, lo que la lleva a la conclusión de que no puede reclamar de otro cofiador que no se ha beneficiado del crédito y que tiene una "relación contractual autónoma", razonamiento que termina apuntando que cabe aplicar "aunque extensivamente" la doctrina del levantamiento del velo.

De modo que la inviabilidad de la pretensión de desembolso ejercitada en la instancia derivaría, según parece desprenderse de la más que sucinta argumentación de la Sala de instancia, de que la demandada sociedad de garantías recíprocas se encuentra, no obstante su condición de cofiadora solidaria, en una posición especial, autónoma, frente a los demás cofiadores, posición que quedaría reforzada al considerar que la repetida demandada no se ha beneficiado del crédito (a diferencia, viene a significarse, de los demás avalistas) ya que, al verificar el "levantamiento del velo" se revelaría la relación entre los propios fiadores, socios y, en definitiva (parece deducirse) beneficiarios de la operación.

Contra tal planteamiento de las cuestiones jurídicas imbricadas, el recurso objeta, en primer lugar, que los documentos contradicen esta versión, para seguir a continuación señalando que las deducciones de la sentencia respecto del "beneficio" de la operación o de la posición de los avalistas carecen de apoyo siquiera se obtengan por vía de presunción y que, por tanto, estamos ante la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 1844, 1822 y 1145 del Código civil .

CUARTO

Los documentos obrantes en autos que han sido justamente subrayados en el motivo primero del recurso, han de conducir a completar la visión de los hechos que han sido tenidos en cuenta por las dos sentencias de instancia, ya que la omisión o el desconocimiento de los datos que manifiestan los documentos señalados implica, en efecto, la infracción de los preceptos contenidos en los artículos 1218 y 1225 del Código civil . La sentencia parte del hecho probado de la existencia de una relación de cofianza solidaria, pero no lo explicita con la exigible amplitud y concreción (SSTS 8 de febrero de 1991, 11 de julio de 1992, 17 de marzo de 1994, 10 de junio de 1995 ), y esa falta de suficiente y adecuada explicitación puede ser completada por esta Sala mediante la facultad de integrar el factum.

Como señala el recurso, han de ser tenidos en cuenta los siguientes documentos:

(a) La póliza de contrato mercantil de préstamo de 22 de enero de 1992, por el cual la Caja de Ahorros de Córdoba, Cajasur, concede préstamo a "Manuel Blesa Trabajos Aéreos, S.L." por 34 millones de pesetas, quedando garantizado, con carácter solidario y con renuncia a los beneficios de excusión, división y orden, por CREDIAVAL SGR, D. José, D. Jesus Miguel y D. Eugenio (Folio 12), en cuyo documento, además, se hace constar (contra la afirmación expresa de la Sala de instancia) que interviene como representante de la entidad deudora D. José .

En el texto de la póliza (Folio 12 vuelto de los Autos), la Estipulación Sexta dice : ".. Los fiadores avalan o afianzan, con carácter solidario y con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, obligándose también entre sí solidariamente y con renuncia a aquellos beneficios, todas las obligaciones contraídas por el prestatario mientras no haya sido totalmente reintegrada la entidad acreedora de cuanto se le adeude por cualquier concepto, considerándose el aval y garantía vigente y extensiva a cualquier prórroga, novación o modificación de cualquier tipo, expresa o tácita, que pudiera producirse en las obligaciones contraídas en esta póliza..."

(b) La póliza de contrato de afianzamiento suscrita el mismo día 22 de enero de 1992 entre los cofiadores. CREDIAVAL SGR afianzaba a "Manuel Blesa Trabajos Aéreos, S.L." en la operación de préstamo convenida con CAJASUR (Estipulación 14ª). En la Estipulación 21ª D. José y esposa, D. Jesus Miguel y esposa y D. Eugenio y esposa, a su vez, se constituían en fiadores solidarios, con renuncia a los beneficios de excusión, división y orden, de las obligaciones que la sociedad "Manuel Blesa Trabajos Aéreos, S.L." pudiera contraer con CREDIAVAL, obligándose al pago de las cantidades que no fuesen satisfechas por la sociedad avalada. También en dicho documento interviene D. José como representante de la entidad avalada, en su calidad de Administrador Único (Folios 66 y 67).

(c) Los documentos privados obrantes a los folios 111 y 112, que acreditan la entrega de cinco millones de pesetas realizada por D. Eugenio a CREDIAVAL SGR, con la manifestación que en 21 de abril de 1995 realiza dicha entidad en el sentido de que "queda eximido de la responsabilidad contraída en la Póliza de Afianzamiento formalizada en 22 de enero de 1992 entre la sociedad "Manuel Blesa Trabajos Aéreos, S.L." y "CREDIAVAL SGR" con motivo del aval prestado por dicha sociedad ante el Monte Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, CAJASUR, por importe de 34.000.000,- pesetas" .

De tales documentos se infiere que la posición de la entidad demandada fue la de una cofiadora solidaria, que además tenía un convenio particular con el cofiador que verificó el pago del crédito reclamado por la entidad acreedora, por cuya virtud en el caso de que correspondiera a CREDIAVAL SGR realizar el pago, por virtud de la reclamación efectuada por el acreedor, en cuyo caso CREDIAVAL estaba avalada solidariamente por los demás cofiadores, quedaba eximido el fiador que hoy es demandante de las obligaciones contraídas. Así, CREDIAVAL y los Sres. José, Jesus Miguel y Eugenio aparecen con fiadores solidarios de "Manuel Blesa Trabajos Aéreos, S.L." y, a su vez, los Sres. José, Jesus Miguel y Eugenio son fiadores solidarios de CREDIAVAL SGR y han de cubrirla por las cantidades que tuviere que pagar a CAJASUR por razón del impago de la deudora, de cuya responsabilidad está eximido el Sr. Eugenio en base al documento de 21 de abril de 1995. De esta situación se ha de partir para enjuiciar la cuestión planteada. El primero de los motivos del recurso, en consecuencia, se estima.

QUINTO

En los motivos segundo y tercero plantea el recurrente error de Derecho en la apreciación de la prueba de presunciones por falta de acreditación de los hechos base (Motivo 2º, denunciando la infracción del artículo 1249 CC ) y de enlace preciso directo entre el hecho base y el deducido (Motivo 3º, en que se denuncia la infracción del artículo 1253 CC ), pero ni es claro que el Tribunal de instancia haya usado este medio de prueba, a pesar de poner de relieve, como indicios de una relación de fondo, tales extremos, para significar que el crédito garantizado fue establecido en beneficio de los propios fiadores; ni, sobre todo, se combate una aseveración que constituya realmente la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues el hecho de que, contra la que afirma la Sala, el ahora recurrente no fuera ni el Administrador Único ni el representante de la sociedad avalada ni tuviera la condición de "prácticamente titular de la entidad deudora" vienen a ser afirmaciones tangenciales, verificadas como obiter dictum; o, en todo caso, se trata de argumentos innecesarios, ya que en ningún caso la viabilidad de la pretensión deducida depende, en el caso, de que haya beneficiado o no el crédito al fiador. Por lo que no cabe contra tales argumentaciones el recurso de casación, conforme tiene establecido la jurisprudencia (SSTS 23 de mayo y 28 de junio de 2002, 2 de marzo de 2004, 17 y 24 de marzo de 2005, etc.). Por lo que se desestiman los expresados motivos segundo y tercero.

SEXTO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 1844 y 1145 en relación con el artículo 1822, todos ellos del Código civil .

El motivo ha de prosperar.

Hemos de recordar la posición de los litigantes, de acuerdo con lo que ha quedado dicho anteriormente en el Fundamento Jurídico Cuarto: estamos ante un supuesto de cofianza solidaria. Es cierto que CREDIAVAL SGR tiene avaladas sus responsabilidades, a la vez, solidariamente, por los propios cofiadores, de modo que la póliza de afianzamiento (aludida en el anterior Fundamento Jurídico Cuarto, sub b) no establece, en puridad, entre CREDIAVAL SGR y los demás cofiadores, más que una cobertura o garantía de las responsabilidades asumidas por CREDIAVAL SGR frente a la acreedora CAJASUR, pero la solidaridad se halla, frente a la entidad acreedora, entre la deudora y los fiadores, y entre los mismos cofiadores, en la póliza de crédito (FJ Cuarto, sub a). El pago se ha efectuado en virtud de demanda judicial, que determinó sentencia condenatoria. El cofiador que pagó, y ahora reclama, estaba obligado al pago de la totalidad por razón de la solidaridad establecida con el acreedor. La demanda del acreedor no se dirigió contra todos los cofiadores, en ejercicio de la posibilidad de elección que deriva precisamente del carácter solidario de la garantía, pues quedó excluida de la acción del acreedor precisamente la entidad ahora codemandada.

A partir de la constatación de estos datos, el efecto de producir la responsabilidad de la entidad demandada por la parte del crédito que se reclama en los presentes autos ha de estimarse, en base a la argumentación que sigue.

El actor paga la totalidad de lo reclamado por razón de hallarse en solidaridad con la entidad deudora, frente a la acreedora, y en virtud de la reclamación judicial que verifica la acreedora contra la propia deudora y contra la mayor parte de sus avalistas. La solidaridad establecida determina, por la remisión que expresamente verifica el artículo 1822 II CC, la aplicación de las reglas dictadas para las obligaciones solidarias, entre las cuales el artículo 1145 CC, precepto que, tras declarar que el pago extingue la obligación, concede al deudor solidario que pagó la facultad de reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, por vía de subrogación, que el artículo 1210.3º CC presume cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que corresponda. Y no puede exigirse de cada uno de los fiadores sino su parte, y no el todo de cualquiera de ellos. La acción de reembolso es también viable, en base al artículo 1844 CC, dado que concurren las circunstancias que se contemplan en su supuesto de hecho. Así lo tiene establecido esta Sala : la Sentencia de 3 de julio de 1998 señalaba que el cofiador que paga puede ejercitar de forma acumulada sus acciones contra el deudor y los cofiadores, de forma alternativa o subsidiaria, sin desbordar nunca la suma acreedora. La acción de regreso del cofiador que paga no exige que previa o simultáneamente se haya demandado al deudor (SSTS 29 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2001 ), ya que la acción de regreso del artículo 1844 CC es independiente de las que corresponden al fiador frente al deudor (arts. 1838 y 1839 CC ); y no cabe exigir el estricto cumplimiento del párrafo 3º del artículo 1844 en los supuestos de pago por un cofiador solidario que a todos beneficia, sólo en aquellos supuestos en que el pago entero y espontáneo del cofiador se produzca por móviles torcidos, buscando su propio beneficio o en perjuicio de los demás fiadores (SSTS 2 de diciembre de 1988, 4 de mayo de 1993, 27 de febrero, 18 de septiembre y 29 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1999, 20 de marzo de 2001, etc.).

En el caso, se ejerce la acción de reembolso, frente a la cual los cofiadores disponen de las excepciones que señala el artículo 1845 CC : las que habrían correspondido al deudor principal y que no fueran puramente personales de aquél, es decir, las inherentes a la deuda (artículo 1853 CC ), pues el cofiador, en el caso, ha pagado ha pagado en uno de los supuestos del artículo 1844 CC . Se trata, pues, de las mismas excepciones que el fiador que pagó podría haber opuesto al acreedor, que al propio tiempo son las que el deudor puede oponer al fiador (artículo 1840 CC ). Entre tales excepciones no puede comprenderse la especial naturaleza o condición de una Sociedad de Garantía Recíproca, que se ha esgrimido en autos y que parece fundar, al menos en primera instancia, la que se denomina "falta de legitimación pasiva" de la entidad demandada, pues no parece que la Ley 1/994, de 11 de marzo, al señalar el objeto social de este tipo de sociedades (artículo 2º ) indicando que será "el otorgamiento de garantías personales, por aval o por cualquier otro medio admitido en Derecho distinto del seguro de caución, a favor de sus socios para las operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de que sean titulares" sometan tales garantías a un régimen especial que tampoco se desprende, en cuanto a la operatividad en el tráfico de las garantías prestadas, de ningún otro precepto de la regulación de estas sociedades. No cabe tampoco una excepción que tenga su fundamento en la relación de fondo (por otra parte, insinuada más que comprobada) entre la sociedad avalada y los avalistas- socios, pues parece indiferente, a los efectos de la reclamación efectuada, que el préstamo haya sido utilizado por la sociedad avalada y haya beneficiado a sus socios, una vez que la Caja prestamista, la entidad deudora y los fiadores, entre los cuales la Sociedad de Garantías Recíprocas, hayan convenido la operación que, naturalmente, trataba de dotar a una empresa situada en el sector de las llamadas "Pequeñas y Medianas Empresas" ("Pymes") de un activo a utilizar en su giro y tráfico, en tanto que no hay indicio de que el pago realizado, después de una demanda y de una sentencia, tenga el carácter de voluntario o de maniobra en perjuicio de los demás fiadores (SSTS 7 de julio de 1988, 27 de febrero y 18 de septiembre de 1997, 16 de julio de 1999, 4 de julio de 2001, entre otras). A las excepciones inherentes a la deuda habrá que añadir las que tengan los cofiadores derivadas de sus propios vínculos, lo que, en el caso de autos, hubiera podido determinar la exoneración de la sociedad de garantías recíprocas demandada, en cuanto que tiene convenido con los demás fiadores de la deudora que cubran solidariamente sus responsabilidades, según lo acordado en la póliza de afianzamiento suscrita en 22 de enero de 1992 (FJ Cuarto, sub b), de modo que el cofiador que ha pagado tendría el regreso impedido frente a otro de los cofiadores, al que ha prometido cubrir las eventuales responsabilidades derivadas de una reclamación del acreedor. En el caso, el acreedor no se las ha reclamado, pues ha obviado demandar al cofiador en cuestión, pero sería, en principio, claro que lo convenido en la indicada póliza de afianzamiento estaría en contradicción con la reclamación ahora efectuada, puesto que el actor es garante solidario de la sociedad (de garantías recíprocas). Ocurre, sin embargo, que los documentos obrantes a los folios 111 y 112, (FJ Cuarto, sub c) demuestran que las partes ahora implicadas (los cofiadores que son ahora recurrente y recurrida, y han sido actor y codemandada) han convenido la liberación del actor de la cobertura o garantía convenida en la precitada póliza de afianzamiento, mediante un acuerdo oneroso (contra la entrega de cinco millones de pesetas) y, en consecuencia, CREDIAVAL SGR no puede exigir de D. Eugenio que cubra solidariamente las responsabilidades que pudieran derivar del aval prestado a favor de "Manuel Blesa Trabajos Aéreos, S.L." para garantizar el pago del préstamo que a esta sociedad concedió CAJASUR, puesto que, se entienda como se entienda el acuerdo de 21 de abril de 1995, ha de tener el efecto de enervar una reclamación de CREDIAVAL contra D. Eugenio que derivara de las garantías prestadas a la sociedad deudora frente a CAJASUR, toda vez que al haber "eximido" al actor hoy recurrente de las obligaciones asumidas para cubrir las expresadas responsabilidades de CREDIAVAL, ésta queda en posición de un cofiador afectado por la acción de regreso.

SÉPTIMO

La estimación de motivos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 determina que la Sala haya de decidir lo que corresponda, dentro de los términos en que parezca planteado el debate (artículo 1715.1.3 LEC 1881 ), resolviendo sobre las costas en las instancias de acuerdo con las reglas generales, y sin especial imposición respecto de las del recurso (artículo 1715.2 LEC 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadinière en nombre y representación de D. Eugenio, contra la Sentencia dictada en 24 de diciembre de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 304/99, que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se estima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en 14 de julio de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba nº 5, en Autos de juicio de menor cuantía nº 456/98, y, con revocación parcial de la sentencia, se estima la demanda presentada por D. Eugenio contra D. Jesus Miguel, D. José y CREDIAVAL, SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS, condenando a los tres demandados a abonar al actor la cantidad proporcional de la deuda satisfecha por el mismo actor como fiador, que asciende a la suma de ochenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco euros (85.685 #), deducida la parte que proporcionalmente le corresponda al actor, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, que se calcularán en ejecución de sentencia, elevados en dos puntos, desde la fecha de notificación de la presente sentencia, conforme a lo prevenido en el artículo 921 LEC 1881 .

  2. - Se condena a los demandados en las costas de la primera instancia, sin especial imposición respecto de las de los recursos de apelación y casación.

  3. - Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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