STSJ Cataluña 2787/2005, 1 de Abril de 2005

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2005:4028
Número de Recurso2805/2004
Número de Resolución2787/2005
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYAD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSD. FRANCISCO BOSCH SALAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mt

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 1 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2787/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Gestio Pius Hospital de Valls, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 8 de octubre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 52/2003 y siendo recurrido/a Joaquín y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimando la demanda presentada por Joaquín, Carlos Alberto, Benjamín y Jaime, frente a la empresa GESTIO PIUS HOSPITAL DE VALLS, condeno a esta última a que abone a los actores las cantidades siguientes:

- Joaquín, 21.817,12 Euros

- Carlos Alberto, 7.511,63 Euros

- Benjamín, 10.815,86 Euros

- Jaime, 9.731,42 Euros

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Que los actores son trabajadores de la empresa demandada, todos ellos facultativos, con la categoría profesión de médicos adjuntos y salarios establecidos en el Convenio Colectivo vigente.

Los actores constan afiliados al SINDICATO AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA.

  1. - Que durante el año 2000, el actor Joaquín realizó el siguiente número de horas:

    - Horas guardia1.504

    - Horas planta1.732

    - Total jornada3.236

    - Exceso jornada 48 horas1.049

    - Exceso jornada ordinaria 1.504

    - Precio hora ordinaria4.231

    - Precio hora guardia3.096

    Igualmente, Carlos Alberto realizó durante el año 2000 el siguiente número de horas:

    - Horas guardia1.384

    - Horas planta 1.732

    - Total jornada3.116

    - Exceso jornada 48 horas/semana 929

    - Exceso jornada ordinaria 1.384

    - Precio hora ordinaria 3.524

    - Precio hora guardia 3.096

  2. - Que durante el año 2001, los actores realizaron el siguiente número de horas:

    Joaquín:

    - Horas guarida 1.583

    - Horas planta 1.732

    - Total jornada 3.315

    - Exceso jornada 48 horas/semana1.128

    - Exceso jornada ordinaria1.583

    - Precio hora ordinaria 4.345

    - Precio hora guardia 3.154

    Carlos Alberto

    - Horas guardia 1.497

    - Horas planta 1.732

    - Total jornada 3.229

    - Exceso jornada 1.042

    - Exceso jornada 48 horas/semana 1.497

    - Exceso jornada ordinaria 3.619

    - Precio hora guardia3.180

    Jaime

    - Horario guardia 1.440

    - Horas planta 1.732

    - Total jornada 3.172

    - Exceso jornada 48 horas/semana 985

    - Exceso jornada ordinaria 1.440

    - Precio hora ordinaria 3.393

    - Precio hora guardia 2.143

    Benjamín:

    - Horas guardia 1.476

    - Horas planta 1.732

    - Total jornada 3.172

    - Exceso jornada 48 horas/semana 1.021

    - Exceso jornada ordinaria 1.476

    - Precio hora ordinaria 3.240

    - Precio hora guardia 2.143

  3. - Que los médicos actores rigen sus relaciones laborales mediante el Convenio Colectivo de Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública BX.H.U.P.).

  4. - Que los actores reclaman en su demanda que las horas trabajadas como guardias de presencia física, les sean consideradas como trabajo efectivo y retribuido, por lo que efectúan las siguientes reclamaciones, correspondientes a los años 2000 y 2001:

    - Joaquín, 21.817,12 Euros

    - Carlos Alberto, 7.511,63 Euros

    - Benjamín, 10.815,86 Euros y

    - Jaime 9.731,42 Euros

    Subsidiariamente solicitan que se les abone el exceso de horas sobre trabajo exigible en la Directiva Comunitaria (2,187 horas al año) como hora ordinaria de trabajo.

  5. - Con fecha 20-12-2002 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 9-1-2003, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 24-1-03 se presentó demanda ante los Juzgados de los Social".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado si se impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación Gestió Pius Hospital de Valls S.A. la sentencia que estimó la demanda interpuesta contra el mismo por los actores en reclamación de cantidad, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dos motivos encaminados al examen del derecho aplicado. En el primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 3.1.b) 26.3, 34.1 y 82.1, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 19 y 33 del V Convenio Colectivo de los Hospitales Concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública (XHUP) y 19.3 y 36 del VI Convenio y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de rechazo de las horas de guardia como prolongación del tiempo de trabajo (STS de 11 de mayo de 1982, 24 de marzo de 1987, 9 de junio de 1990, 1 de febrero de 1991 y 2 de noviembre de 1999 entre otras). Alega la entidad recurrente que la estimación de la petición principal de la demanda vulnera los preceptos legales citados pues convierte en ineficaz lo válidamente pactado en convenio colectivo por partes legitimadas para ello, entre las que se encontraba el sindicato AMIC que acciona en representación de sus afiliados. En el segundo motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley 14/86 de 25 de abril, General de Sanidad.

SEGUNDO

Los actores solicitaban en el suplico de la demanda se les reconociera el derecho a que las horas de trabajo consideradas como guardias de presencia física sean consideradas como de trabajo efectivo y se les retribuyera conforme al valor de la hora ordinaria y con carácter subsidiario se les reconociera el derecho a que las horas que superan las 2.201 horas año (48 de media semanal) se remuneraran al valor precio de la hora ordinaria, con condena a la entidad demandada a abonarles las cantidades que de modo alternativo postulaban.

Idéntica cuestión ha sido ya examinada y resuelta por este Tribunal en sentencia de 7 de abril de 2004 (rollo 3222/03), dictada en Sala General. Se decía en ella lo siguiente: el enjuiciamiento del litigio ha de hacerse teniendo presente que las relaciones de la empresa con sus trabajadores se regulan por el V Conveni Col.lectiu de treball per al sector dels hospitals concertats de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública (XHUP), vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 y a partir del 1 de enero de 2001 por el VI Convenio de igual ámbito. El artículo 19.3 del Convenio establecía que para el año 2000 la jornada del turno de día sería de 1.732 horas, fijándose idéntica jornada en el apartado 2 del artículo 19 del Convenio siguiente para los años 2001 y 2002. Por otra parte el artículo 33 regula el sistema de guardias, definiendo las mismas como aquellas horas que se realizan fuera de la jornada del artículo 19 como consecuencia de las programaciones que se realicen para la cobertura de eventualidades urgentes de carácter asistencial y de mantenimiento que se puedan presentar. Respecto a la naturaleza de tales horas de trabajo en régimen de guardia, el indicado artículo 33 reitera, en sus apartados 2 y 7, la exclusión del concepto de hora extraordinaria cuando afirma que "les guardies queden excloses de la jornada màxima legal i exceptuades del règim d'hores extraordinaries" y "les guardies no son hores extraordinaries". En el VI Convenio es el artículo 36 el que regula la llamada "jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia)" con la misma...

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