STS 624/1999, 10 de Julio de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3574/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución624/1999
Fecha de Resolución10 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Lérida, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Lucio, DON ArturoY DON Jose Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón; siendo parte recurrida la entidad NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, SANATORIO MEDICO-QUIRURGICO DE LERIDA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rojo.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez Huguet en nombre y representación de D. Lucio, D. Arturoy D. Jose Antonio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Lérida, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la compañía mercantil "Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, Sanatorio Médico-Quirúrgico de Lleida, S.A.", sobre reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que en estimación de la demanda, se condene a la sociedad demandada a pagar a sus representados la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTAS QUINCE MIL SEISCIENTAS NOVENTA PESETAS, con más los intereses legales de dicha suma, así como al pago de las costas procesales.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. César Minguella Piñol, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que con desestimación de la demanda, absuelva a su representada "Nuestra Sra. del Perpetuo Socorro, Sanatorio Médico Quirúrgico de Lérida, S.A." de los pedimentos en su contra formulados, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales con expresa declaración por su temeridad y mala fe.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para su instrucción.

Cuarto

La Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Huguet, en nombre y representación de D. Lucio, D. Arturoy D. Jose Antonio, contra la compañía mercantil NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, SANATORIO MEDICO-QUIRURGICO DE LLEIDA, S.A., representada por el Procurador Sr. Minguella Piñol. debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a los actores la cantidad de 7.415.690 pesetas, con más el interés a que se refiere el artículo 921 L.E.C. y con imposición a dicha demandada de las costas procesales causadas".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dictó sentencia en fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. César Minguella Piñol en representación de la compañía mercantil "NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, SANATORIO MEDICO QUIRURGICO DE LLEIDA, S.A.", contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1994, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 83/94 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Lleida y revocamos íntegramente dicha resolución. En su lugar desestimamos totalmente la demanda interpuesta por D. Lucio, D. Arturoy D. Jose Antoniocontra la compañía mercantil "NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, SANATORIO MEDICO QUIRURGICO DE LLEIDA, S.A.", y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda.- No hacemos especial pronunciamiento de las costas de las dos instancias".

Sexto

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de D. Lucio, D. Arturoy D. Jose Antonio, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. al haber incurrido la sentencia impugnada en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate denunciándose la infracción del art. 1544 del Código Civil, por interpretación errónea. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. al haber incurrido la sentencia impugnada en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables por el concepto de aplicación indebida del art. 1124, párrafo 2º . TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. al haber incurrido la sentencia impugnada en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables por el concepto de aplicación indebida del art. 1253 del Código Civil.

Séptimo

Admitido el recurso por auto de fecha 27 de Septiembre de 1995, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

Octavo

El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en representación de la entidad recurrida, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestime dicho recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Noveno

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Lla sentencia recurrida revoca la de primera instancia y desestima la demanda sobre reclamación del importe de los honorarios devengados por los actores como consecuencia del encargo encomendado por la sociedad demandada; la sentencia "a quo" declara probado que "en el mes de noviembre de 1988 el entonces gerente de la sociedad Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, D. Josep Torrente Mateus, encomendó a los arquitectos demandantes D. Lucio, D. Arturoy don Jose Antonio, la realización de un proyecto básico de ejecución y dirección de ampliación de clínica, firmando al efecto la correspondiente hoja de encargo profesional.- En el mes de enero de 1989 se firmó otra hoja de encargo profesional para la realización de un estudio de detalle, de ordenación de volúmenes del solar nº 3 de la calle Obispo Meseguer. Los demandantes redactaron este estudio de detalle que fue visado por el Colegio Profesional el día 26 de septiembre de 1989. La entidad demandada abonó en fecha 5 de julio de 1990 los honorarios de los arquitectos y los derechos de intervención colegial de este último trabajo. Posteriormente fue éste presentado en el Ayuntamiento de Lleida, que lo aprobó, con carácter definitivo, por Decreto de 9 de noviembre de 1990.- El anteproyecto de reforma y ampliación de la Clínica Perpetuo Socorro fue presentado en el Colegio de Arquitectos para su visado el día 12 de marzo de 1993.

Segundo

Dado el contenido del motivo tercero en que se denuncia infracción del art. 1253 del Código Civil, procede su examen previo al de los otros dos motivos que integran el recurso; tal infracción se entiende cometida por la Sala "a quo" "al razonar presuntivamente que el trabajo realizado por los arquitectos demandantes carecía de interés para la entidad demandada". El Tribunal de instancia, partiendo de la situación financiera de la sociedad demandada, acreditada por el informe pericial obrante en autos, que al 31 de diciembre de 1993 arrojaba unas pérdidas de 230.813. 136 pesetas, deduce que la elaboración del anteproyecto, dos años después de la aprobación por el Ayuntamiento del estudio de detalle, tal anteproyecto ya no interesaba a la demandada, habida cuenta de que el presupuesto para la obra ascendía a 596.927.091 pesetas; al sentar presuntivamente tales hechos, la Sala de instancia no ha desconocido las reglas del criterio humano ni puede decirse que haya llegado a conclusiones ilógicas o irrazonables, siendo de tener en cuenta que los propios recurrentes han venido a reconocer a lo largo de este litigio, que la realización del anteproyecto y no del encargo total recibido, el proyecto básico de ejecución y dirección de ampliación de la Clínica, fue debido a la situación económica por la que atravesaba la demandada así en el hecho 2º de la demanda se dice que "los trabajos profesionales realizados por mis representados consistieron en todos los que integran el Anteproyecto, únicamente del encargo conferido -documento 2-, por expreso designio de la entidad demandada, ante el futuro coste de la futura obra a realizar, con una total superficie a construir de 6.248,62 metros cuadrados y con un presupuesto de ejecución de 436.197.787 pesetas", lo que se reitera en el desarrollo del motivo primero del presente recurso, en el que se dice que "una vez aprobado dicho estudio de detalle, los Arquitectos demandantes redactaron un Anteproyecto que obtuvo el visado colegial en fecha 12 de enero de 1993, excluyendo redactar el "Proyecto básico y de ejecución" objeto del inicial encargo y de coste mucho más elevado, por la situación económica por la que atravesaba la entidad demandada". Por ello, procede desestimar el motivo.

Tercero

En el motivo primero se alega infracción del artículo 1544 del Código Civil y en el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1124-2º del mismo Código, al declararla sentencia recurrida el incumplimiento de su obligación por los recurrentes y "resolver el mismo por su incumplimiento tardío"; debe precisarse que la sentencia impugnada no declara, en ningún momento, resuelto el contrato litigioso sino que, en aras del principio de congruencia, se limita a desestimar la demanda si bien apreciando previo incumplimiento de los demandantes.

De acuerdo con el artículo 1544 del Código Civil, realizado el encargo recibido por el arquitecto y tratándose de un proyecto de la clase del aquí concertado, aquél tiene derecho a percibir los honorarios correspondientes; ahora bien, tal obligación de pago no es exigible en el caso al declararse que los actores han incumplido su obligación.

Declarado por la sentencia recurrida que los actores incumplieron su obligación al realizar tardíamente el anteproyecto cuyos honorarios reclaman, sin que tal declaración de hecho haya sido desvirtuada en este recurso, es clara la improcedencia de estos dos motivos, siendo ajustada a derecho la eficacia que, como causa impeditiva de la reclamación de los demandantes, da el Tribunal "a quo" a esa conducta incumplidora, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala que veda exigir el cumplimiento de las obligaciones recíprocas que incumben al otro contratante a quien primeramente ha incumplido las suyas. El artículo 1256 del Código Civil no permite que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de uno de los contratantes, por lo que no puede dejarse a la voluntad de los actores el cumplimiento parcial del contrato, en el caso, la realización de un anteproyecto como fase del proyecto encargado, pues, si de acuerdo con el informe colegial aportado a los autos, el arquitecto que recibe el encargo de realizar un proyecto básico de ejecución puede realizar un anteproyecto, como fase del trabajo a ejecutar, y percibir los honorarios correspondientes a esa fase, como parte del precio total, ello no le exime de realizar el proyecto encomendado; en el caso, los actores-recurrentes han reconocido que realizaron el anteproyecto por la situación económica de la empresa y porque aquél era más barato que éste, es decir, sin intención de dar cumplimiento total al encargo recibido, por lo que no pueden imponer a la otra parte la recepción y pago de ese anteproyecto que no satisface el interés de la parte al contratar, anteproyecto que, no ya por la situación económica de la demandada, sino por el tiempo transcurrido desde la fecha del encargo y de la aprobación municipal del estudio de detalle hasta la realización del anteproyecto que, por su contenido y finalidad, ninguna utilidad reportaba a la demandada; es de tener en cuenta que nada obligaba a esperar a la aprobación del estudio de detalle para la realización del anteproyecto, por lo que, en modo alguno, está justificado el retraso en llevarlo a cabo.

La circunstancia de que la sociedad demandada se encontrase en una situación económica deficitaria, determinante de su resolución de desistir del proyecto de ejecución de las obras de ampliación de su clínica, no le autorizaba a dejar de satisfacer los honorarios de los trabajos realizados por los actores en cumplimiento del encargo recibido, ya que tales circunstancias son extrañas a la relación obligacional constituida, por ello referido a los trabajos efectivamente realizados antes de que esa decisión unilateral del otro contratante fuese conocida por los actores, no, como sucede en este caso, con relación a trabajos parciales realizados por éstos una vez conocido por ellos ese desistimiento unilateral de la demandada, sin perjuicio de que tal desistimiento conlleve las pertinentes consecuencias indemnizatorias que aquí no han sido interesadas. En consecuencia y como se anunció; procede la desestimación de los motivos primero y segundo.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de los recurrentes a tenor del artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucio, don Arturoy don Jose Antoniocontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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