ATS, 13 de Enero de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:432A
Número de Recurso1779/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de INMOBILIARIA CEC TREBOL S.A., presentó, el día 21 de septiembre de 2006, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 70/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 252/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas.

  2. - Mediante Providencia de 26 de septiembre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de INMOBILIARIA CEC TREBOL S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 5 de octubre de 2006, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CORTES, DERRIBOS y EXCAVACIONES S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 13 de noviembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. -Mediante escrito presentado con fecha 26 de noviembre de 2008, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida ha dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario de reclamación de cantidad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1091, 1256 y 1124 del Código Civil .

    La parte recurrente también preparó recurso extraordinario por infracción procesal señalando que dicho recurso se preparaba al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando como infringidos los arts. 217, 281, 285, 301, 433, 460, 464 de la LEC.

    En el escrito de interposición, el recurso de casación se articula en tres motivos. En el primer motivo se alega la infracción de los arts. 1091, 1124 y 1256 del Código Civil sobre cumplimiento de las obligaciones contractuales en relación con la factura "125" reclamada por CORDEX, indicando el recurrente que la Audiencia no ha valorado adecuadamente el abundante material probatorio obrante en los autos que demuestra que CORDEX no cumplió con lo contratado y se excedió en la cuantificación de las facturas presentadas. El motivo segundo es la infracción de los arts. 1091, 1124 y 1256 del Código Civil sobre cumplimiento de las obligaciones contractuales en relación con la factura "107" reclamada por CORDEX, indicando el recurrente que dicho documento no es susceptible de constituir prueba debido a las irregularidades que contiene, ofreciendo suficientes dudas desde el punto de vista mercantil como para que se cuestione su veracidad, la cual no ha acreditado la actora más allá de meras manifestaciones de parte, entendiendo que la carga de la prueba debe recaer sobre el demandante. El tercer motivo se basa en la jurisprudencia aplicable en relación con los arts. 1091, 1124 y 1256 del Código civil, señalando las SSTS de 10 de julio de 1999, 27 de mayo de 2002 y 14 de diciembre de 1998, que establecen que la conducta incumplidora de una parte veda exigir el cumplimiento de las obligaciones recíprocas que incumben al otro contratante, así como la fuerza obligatoria del contrato y que por lo tanto las obligaciones nacidas del mismo tiene fuerza de ley entre las partes.

    En el escrito de interposición, el recurso de extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. El primer motivo es la infracción de los arts. 217, 281, 285, 301, 433, 460 de la LEC respecto al interrogatorio de parte, alegando que habiendo sido admitida esta prueba en la audiencia previa, sin embargo no fue practicada en el acto del juicio por decisión del Juzgador habiendo formulada la oportuna protesta y solicitada en segunda instancia al amparo del art. 460.2, la Audiencia tampoco acordó su práctica, considerando vulnerado el art. 24 de la Constitución. El segundo motivo es la infracción de los arts. 460 y 464 de la LEC en relación a la prueba documental propuesta en segunda instancia, alegando el recurrente que la Audiencia desestimó su admisión por entender que eran extemporáneos y además resultaban innecesarios para el pleito, extremos que no comparte el recurrente.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - No obstante lo expuesto, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Así respecto a la impugnación formulada en el ambos motivos referida a la denegación de la práctica de la prueba de interrogatorio de parte y documental interesada en segunda instancia baste recordar que es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de 16 de abril de 2007, recurso 1988/2000, que señala que "para que la omisión de su práctica ocasione indefensión, la doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que la prueba habrá de ser decisiva en términos de defensa (SSTC. 70/2.002, 3 abril; 9/2.003, 20 enero; 1/2.004, 14 enero; 3/2.004, 14 enero, entre otras ), requiriéndose, además, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 104/2.003, de 2 de junio; 115/2.003, de 16 de junio y 52/2.004, de 13 de abril ). Asimismo, ha de señalarse que el derecho a no sufrir indefensión no tiene un contenido meramente formal, por el contrario la indefensión ha de ser material y efectiva. La indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la pretendida irregularidad suponga un efectivo menoscabo de los derechos o intereses de quien la alega (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ). De otro lado, el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (Sentencia de 30 de julio de 1999 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también - e inseparable del derecho mismo de defensa -, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la subsiguiente vulneración del juicio de pertinencia -, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria, y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, respeto que exige, por su parte -y en la dimensión que le es propia- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990, as. Delta, 26 de abril de 1991, as. Asch, y 26 de marzo de 1996, as. Doorson).

    La aplicación de dicha doctrina al caso en concreto lleva a entender concurrente la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, ya que la recurrente obvia o ignora los razonamientos de los autos de fechas 14 de marzo de 2006 y 24 de abril de 2006 que esta Sala comparte en su totalidad por lo que resulta innecesaria la práctica del medio probatorio propuesto. Ello es así por cuanto la denegación de la práctica de la prueba documental está plenamente justificada y motivada por la Audiencia, que señala que el certificado final de obra es ampliamente anterior a la celebración del juicio, no justificando la parte razonadamente su desconocimiento e imposibilidad de anterior aportación, máxime con la condición de constructora de la proponente, con el papel principal que le otorgan los arts. 6 y 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación y tampoco vislumbra, con independencia de su extemporaneidad, una particular relevancia dada su elaboración por dirección técnica más próxima al recurrente, indicando respecto al informe técnico de GOC que también se entiende extemporáneo e innecesario al estar fechado con anterioridad a la celebración del juicio, constituyendo material pericial probatorio redundante respecto a informes técnicos aportados en momentos procesales oportunos. En cuanto al pretendido interrogatorio de la parte actora, señala la Audiencia que ante el calado probatorio testifical, documental y pericial obrante se considera innecesaria su práctica, y tampoco se concreta el objeto de dicho medio excepcional a efectos de valorar la reticente indefensión.

    A ello hay que añadir que denunciada por el recurrente la vulneración del art. 24 de la Constitución en cuanto no se practicó la prueba de interrogatorio de la parte actora, prueba que fue admitida en el acto de la audiencia previa, si bien es cierto que el Juez de instancia decidió, al comienzo del acto del juicio, no llevar acabo su práctica junto con otras propuestas por la demandante, formulando ambos la oportuna protesta, sin embargo, del visionado de la grabación del acto del juicio se desprende que el Juez indicó que, no obstante, al haber sido admitidas dichas pruebas, si las partes lo consideraban necesario podrían practicarse como Diligencia Final, no constando, por otro lado, que el recurrente solicitase la práctica del interrogatorio de parte como Diligencia Final, por lo que ninguna indefensión se le causó a la parte que tuvo oportunidad de efectuar la solicitud.

    En conclusión, la parte recurrente pretende, alegando la indebida denegación de la prueba, mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la Sentencia, a efectos de hacer prevalecer la que más favorece a sus intereses, obviando y omitiendo todo el razonamiento realizado por la Sentencia, por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya examinada.

  3. - El recurso de CASACIÓN y en lo referente a los motivos primero y segundo del escrito de interposición, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto si bien denuncia la infracción de preceptos de naturaleza sustantiva, arts. 1091, 1124 y 1256 del Código Civil, la argumentación de los motivos gira en torno a la valoración y carga de la prueba, y a la prueba documental, de manera que se utilizan las normas sustantivas con carácter meramente instrumental para plantear unas cuestiones adjetivas por lo que resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal.

    A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ).

  4. - Pero es que, además, el recurso de CASACIÓN, en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del TS consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratiodecidendi (criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris" (o intereses privados) de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la entidad demandada-reconviniente, ahora recurrente, parte en todo momento de que ha quedado probado que la parte actora no ha respetado ni cumplido las obligaciones contractuales al pretender facturar por encima de los contratado y con evidente exceso, de manera que le está vedado exigir el cumplimiento de las obligaciones recíprocas al otro contratante.

    Sin embargo, la Sentencia recurrida señala en el Fundamento Jurídico Segundo que sobre amplio material documental se practica en juicio prueba que demuestra la realidad de los trabajos y aumentos de obra reclamados, el coordinador de obras Sr. Vázquez testifica la cierta realización de los trabajos controvertidos, el Ingeniero Técnico refrenda el acuerdo alcanzado en cuanto a cantidades, volúmenes y técnicas, en el plano pericial queda refrendado el volumen de roca excavado e idoneidad de métodos usados, y del informe sobre factor de ripabilidad resulta la existencia en la zona de granito sólido que hace preciso el uso de martillo hidráulico o voladuras, indicando en el Fundamento Jurídico Tercero que no consigue el apelante, hoy recurrente, probar que el volumen excavado fue menor y que la factura 49 comportara un pago a cuenta sujeto a liquidación final, lo que determinaría la material inoperatividad de la factura 125.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, pretendiéndose en última instancia la parte recurrente una revisión de la base fáctica fijada por la sentencia recurrida, pretensión que se articula a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si dicha parte recurrente no estaba conforme con el sustrato fáctico debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación ese sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000

    , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" (o prevalencia del derecho declarado en la Sentencia objeto del recurso de casación).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida comparecida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de INMOBILIARIA CEC TREBOL S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 70/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 252/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR