ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9474A
Número de Recurso1975/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1975/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1975/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eleuterio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 556/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 129/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Granada.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento del procurador D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller, por el turno de justicia gratuita, para representar a D. Eleuterio , en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de D.ª María Antonieta y D. Julio , presentó escrito en fecha 23 de mayo de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de julio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 23 de julio de 2019, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de opción de compra, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso, se articula en cuatro motivos, el primero, por infracción del art. 1256 CC en cuanto a la no aplicación de la caducidad de la opción de compra, con cita de las SSTS 2 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 1992 , 20 de julio de 1993 , 10 de julio de 1999 , y 29 de mayo de 2006 . El motivo segundo, por infracción de los arts. 1124 CC y art. 1258 CC sobre resolución de obligaciones recíprocas al no darse la frustración de los fines perseguidos por las partes al contratar, con cita de las SSTS 3 de noviembre de 2010 , 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , y otras. El motivo tercero, por interpretación errónea e inaplicación del art. 7.1 CC en relación con los arts. 1124 y 1258 CC , sobre la teoría de los actos propios, que ignora la relevante circunstancia de que es la parte demandante quien provoca la imposibilidad de cumplimiento al adquirir la vivienda a la entidad y no ejercer la opción de compra. Cita las SSTS 21 de mayo de 2001 , 21 de abril de 1987 y otras. Y el motivo cuarto, por interpretación errónea y aplicación de la institución jurisprudencial del enriquecimiento injusto, art. 1 , 1089 , 1902 , 1887 y 365 CC , y aplicación indebida del art. 34 de la Ley Hipotecaria ; cita las SSTS 17 de mayo de 2012 y 7 de diciembre de 2011 .

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ). Y esto porque, en cuanto al motivo primero, se basa en que la opción de compra había caducado sin ejercerse, en el plazo pactado, lo que desconoce que la sentencia recurrida tiene por probado, que no pudo llevarse a cabo por el incumplimiento de la parte concedente de la obligación de no venta a terceros, que en este caso fue una venta forzosa como consecuencia de una ejecución hipotecaria, de modo que el concedente había perdido la propiedad, e incluso la posibilidad de hacerlo por haber adquirido los propios demandantes del banco adjudicatario. En cuanto al motivo segundo, este se basa en que no se han frustrado las expectativas de las partes al contratar, lo que desconoce que se ha probado el incumplimiento de contrato de la parte concedente, que había percibido 10.000 euros de prima de opción. En cuanto al motivo tercero se basa en que ha sido la parte demandante la que provoca el incumplimiento al adquirir la vivienda del banco, lo que desconoce que la sentencia recurrida tiene por probado el incumplimiento previo de la parte recurrente, en cuanto perdió la propiedad de la vivienda, lo que impedía ejercer la opción de compra. Y en cuanto al motivo cuarto, sobre el enriquecimiento injusto, se plantea el recurso, por infracción de su carácter de subsidiario, lo que se aparta de la razón decisoria de la sentencia, que tiene por probado el enriquecimiento por cobro indebido de rentas, cuando la parte recurrente ya no era propietaria de la vivienda.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 3 de julio de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio , contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 556/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 129/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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