STS, 7 de Diciembre de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:8098
Número de Recurso6152/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por THROUGH TRANSPORT MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION (EURASIA) LIMITED, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 14 de septiembre de 2009 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los daños causados en el accidente sufrido por Dª María Inés cuando circulaba conduciendo el ciclomotor de su propiedad, por la carretera GI-I, procedente del Musel en dirección a Aboño, por el denominado túnel de Aboño.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, Dª María Inés y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 239/2007 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 14 de septiembre de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha decidido: Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada, y Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª María Inés y Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la resolución a que el mismo se contrae, que se anula por no ser ajustada a derecho, y declarando la responsabilidad patrimonial de la Autoridad Portuaria de Gijón, se condena a la misma a abonar a Dª María Inés la cantidad de 204.900 euros por todos los conceptos y al momento de dictarse esta resolución, y solidariamente a la entidad aseguradora Through Transports Mutual Insurance Associatión (Eurasia) Limited en el alcance de la póliza de aseguramiento, y se condena también a la Autoridad Portuaria de Gijón y en el sentido señalado a la citada Aseguradora, a abonar a Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, la cantidad de 1.711,85 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 1 de marzo de 2006 y hasta su completo pago, desestimando el recurso en todo lo demás. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de THROUGH TRANSPORT MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION (EURASIA) LIMITED, interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 22 de abril de 2010, dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: " LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del motivo quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TROUGH TRANSPORT MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION (EURASIA) LIMITED, contra la Sentencia de 14 de Septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 239/2007 ; y, la admisión a trámite de los motivos primero a cuarto del mismo; para su sustanciación remítanse los autos a la Sección Cuarta de acuerdo con el reparto de asunto".

Los motivos admitidos a que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita son los siguientes:

Primero .- Por infracción de los artículos 46,70 y 71 de la Ley 30/1992 , y sus concordantes, en relación con los artículos 6 y 13 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo .

Segundo .- Por infracción de los artículos 97, 132 y 186 de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas.

Tercero .- Por infracción del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , artículo 106.2 de la Constitución y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece el principio de reparación integral.

Cuarto .- Por error en la cuantificación de las secuelas. Incumplimiento de los preceptos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , así como sus actualizaciones, que regulan la aplicación del baremo y las valoraciones recogidas en las normas citadas.

Y termina suplicando a la Sala, que "...se sirva casar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias declarando la inadmisión del recurso y subsidiariamente: la ruptura del nexo causal, ó la responsabilidad de Urbaser, y más subsidiariamente reduzca la cuantía a indemnizar en los términos expuestos en los motivos correspondientes".

TERCERO

La representación procesal de Dª María Inés y de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia que declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la entidad recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO no formula oposición al recurso puesto que si el recurso llega a prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial resultaría desestimada y por consiguiente la Autoridad Portuaria afectada, quedaría exonerada de obligación indemnizatoria alguna.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, tras rechazar que la alegada interposición prematura del recurso contencioso-administrativo constituya causa de inadmisión, y después de apreciar que la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial no había prescrito, considera que el accidente sufrido por la actora al caer del ciclomotor en que circulaba por la carretera GI-I (Puerto del Musel-Aboño), de la que es titular la Autoridad Portuaria de Gijón, tuvo su causa en el mal estado de la vía, deslizante por el agua, barro y polvo de carbón o Cook existente. En consecuencia, tras concretar el título de imputación en la falta de mantenimiento de la citada vía en las condiciones de seguridad necesarias, y después de cuantificar los daños, estima en parte aquel recurso, anula la resolución desestimatoria presunta de aquella reclamación, y condena con carácter solidario a esa Autoridad y a su entidad aseguradora a abonar a la actora la suma de 204.900 euros. E incluye un segundo pronunciamiento de condena a favor de otra entidad aseguradora, cuya cuantía, 1.711,85 euros, impide de raíz que pueda ser revisado en este grado de casación.

SEGUNDO

Contra esa sentencia recurre en casación sólo aquella entidad aseguradora solidariamente condenada, formulando, tras la inadmisión del quinto por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 22 de abril de 2010 , los siguientes cuatro motivos de casación:

El primero denuncia la infracción de los artículos 46, 70 y 71 de la ley 30/1992 "y sus concordantes" (así, literalmente, en su enunciado), en relación con los artículos 6 y 13 del Real Decreto 429/1993, de 26 de abril , pues, dicho aquí en síntesis, en el procedimiento interviene como posible responsable un contratista de la Administración, encargado de mantener la limpieza de la vía en el lugar del accidente, de suerte que la resolución que pusiera fin a aquél habría de recoger la responsabilidad de éste so pena de no poder alegarla en vía jurisdiccional. En consecuencia, un recurso que se interpone de modo anticipado, prematuro, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial impide, al acarrear la incompetencia de la Administración, aquella resolución expresa y, de facto, imputar la responsabilidad a dicho contratista.

El segundo denuncia la infracción de los artículos 97, 132 y 186 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , pues si la causa del accidente fue la falta de limpieza de la vía, como alega la actora, y si ese servicio para los viales del Puerto había sido adjudicado a aquel contratista, sólo a él corresponde la responsabilidad por dicho accidente. Además, esta intervención de un tercero rompe el nexo causal.

El tercero , la infracción de los artículos 139.1 de la ley 30/1992 y 106.2 CE, así como de la jurisprudencia relativa al principio de reparación integral, pues si la sentencia recurrida valora las secuelas en una cantidad concreta que representa, por tanto, el daño que ha sufrido la actora, ese principio exige que de ella se deduzcan las que ésta ha recibido como consecuencia del accidente, como son las de 22.790,94 €, pago derivado de la declaración de invalidez permanente absoluta, 23.000,00 €, pago de la aseguradora Ocaso, cuyo seguro incluía la cobertura de la contingencia de que el asegurado resultase afectado de una invalidez permanente derivada de accidente, y la pensión, cuya cuantía se desconoce, que recibe como consecuencia de éste.

Y, el cuarto , el incumplimiento de los preceptos de la ley 30/1995 , así como sus actualizaciones, pues si el accidente lo es de circulación, el Baremo publicado por la Dirección General de Seguros correspondiente al año de la sanidad deja de tener carácter orientativo y pasa a obligar al Juzgador.

Motivos, todos ellos, que denuncian infracciones inexistentes y que, por ello, deben ser desestimados .

TERCERO

El primero, porque descansa en esencia en la idea errónea de que la interposición de un recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de lo pedido o reclamado a la Administración, produce el efecto jurídico de impedir a ésta la continuación del procedimiento administrativo, privándole, por tanto, de la facultad de dictar una resolución expresa que le ponga fin. Nuestro ordenamiento jurídico no proclama ese efecto o consecuencia, sino, al contrario, la subsistencia, pese a aquella interposición, del deber de la Administración de resolver de modo expreso, tal y como resulta del conjunto normativo formado por los artículos 42.1, 43.3, párrafo segundo, 43.4.b) y 44, párrafo primero y número 1 , todos de la ley 30/1992 .

De ahí deriva que la circunstancia que trae a colación el motivo, referida a la posible responsabilidad del contratista de la Administración encargado de mantener la limpieza de la vía en el lugar del accidente, no altere ni obstaculice la jurisprudencia reiterada de este Tribunal que afirma, en síntesis, y como recuerda la sentencia aquí recurrida, que la interposición anticipada o prematura del recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta es, en una interpretación conforme a la Constitución de las causas de inadmisión, un defecto subsanable, que queda subsanado si en el curso del proceso trascurre el plazo en que la Administración debía resolver o dicta resolución expresa igualmente desestimatoria (en este sentido puede verse el auto de 1 de julio de 1998, dictado en el recurso de apelación núm. 6915/1992, y, entre otras, las sentencias de 9 de mayo y 19 de diciembre de 2001 , 14 de noviembre de 2003 , 22 de diciembre de 2005 y 21 de junio de 2007 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6222/1996 , 3348/1995 , 7634/2000 , 3794/2003 y 9288/2003 ).

CUARTO

El segundo, porque en los términos en que se formula se limita, en realidad, a hacer supuesto de una cuestión que no queda jurídicamente definida en la sentencia recurrida, a la que no se imputa previamente, como hubiera sido obligado, un vicio de incongruencia omisiva. Esa cuestión, referida a si recae sólo sobre el contratista o la Administración, o sobre ambos, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios derivados de aquel accidente, en tanto se mantenga indefinida no impide al tercero perjudicado, ajeno a esa relación contractual, dirigir su acción contra la segunda, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los contratantes entre sí.

QUINTO

El tercero, porque da por supuesto, sin que ello se desprenda del modo en que razona la Sala de instancia, que la indemnización que fija su sentencia cubre los daños y perjuicios hasta el punto de que la adición de otra u otras sumas indemnizatorias determinaría como consecuencia un enriquecimiento injusto. Pero además y sobre todo, porque la compatibilidad entre aquélla y esas otras sumas resulta evidente cuando éstas son prestaciones contributivas derivadas del sistema público de Seguridad Social, u obligaciones dinerarias pactadas en un contrato de seguro privado, pues tanto unas como otras constituyen la contraprestación por lo cotizado o pagado para asegurar los riesgos. En este sentido, por todas, puede verse la sentencia de este Tribunal de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 5803/2004 , y las que en ella se citan.

SEXTO

Y el cuarto, porque nuestra jurisprudencia afirma que el sistema legal de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que introdujo la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que cita el motivo, no es de aplicación obligada a los que dimanan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, de suerte que sus criterios tienen valor orientativo y no vinculante en los procesos de reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (así, con ese carácter general, puede verse esa afirmación en las sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1997 y 17 de noviembre de 2003 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 4853/1993 y 4683/1999 ). Afirmación que se mantiene y no cambia cuando la causa o concausa del accidente de circulación y del daño sufrido en él es, precisamente, el anormal funcionamiento del servicio público de señalización, conservación y mantenimiento de las vías abiertas al tráfico (así, por todas, en la sentencia de 23 de enero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 137/2006 ).

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte actora y aquí recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso. Añadiendo que ese pronunciamiento de imposición de costas no incluye los derechos ni los honorarios derivados de la intervención en el recurso de casación de la representación y dirección letrada de la Autoridad Portuaria de Gijón, dado que ésta ha manifestado no oponerse al citado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "THROUGH TRANSPOT MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION (EURASIA) LIMITED" interpone contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso núm. 239/2007 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites fijados en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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