STSJ Andalucía 1535/2019, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2019
Número de resolución1535/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 269/2018

SENTENCIA NÚM. 1.535 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Angel Gómez Torres

Don Miguel Pardo Castillo

-------------------------------------------------- En la ciudad de Granada, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 269/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 88/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén, de cuantía determinada ascendente a 127.000 euros, siendo parte apelante, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y asistido por la letrada de la Administración sanitaria doña Alicia María Martínez Cabeza, y parte apelada, don Luis Pedro, doña Maite, doña Maribel, don Juan Luis y doña Marisol, representados por la procuradora de los tribunales doña María de las Nieves Saavedra Pérez y asistidos por el letrado don Pedro Antonio Herreros Rull.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gómez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de los de Jaén, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hermanos don Luis Pedro, doña Maite, doña Maribel

, don Juan Luis y doña Marisol, todos Casiano, ahora apelados, contra desestimación presunta por silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud, actual apelante, como consecuencia de la muerte de su madre, de doña Delia, formulada en fecha 30 de mayo del 2016, expediente con número de referencia R.P. NUM000 .

La sentencia estimó el recurso jurisdiccional y condenó al Servicio Andaluz de Salud a pagar a los actores la cantidad de 127.000 euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación previa hasta su completo pago, más las costas procesales de la instancia.

SEGUNDO

La sentencia apelada expone en los fundamentos de derecho primero y segundo las posiciones de las partes, continúa luego en el tercero con una referencia a la regulación constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, así como de la doctrina jurisprudencial a propósito de los requisitos exigidos para su apreciación, especialmente en el ámbito de la Administración sanitaria, y de la doctrina de la pérdida de oportunidad, y en el cuarto, con base en la prueba practicada, considera probada la relación causal entre la inadecuada asistencia sanitaria recibida por doña Delia y su fallecimiento en junio del año 2013, establece el quantum indemnizatorio que debe corresponder a sus hijos y herederos con aplicación del baremo de tráfico en materia de accidentes de tráfico -cuyo carácter orientativo y no vinculante se reconoce- del año 2016, en el que se presentó la reclamación administrativa, fijándolo en los 127.000 euros peticionados por los actores frente a los 43.138,22 euros admitidos por el Servicio Andaluz de Salud con base en el baremo vigente en el momento del fallecimiento, y descarta la pretensión de la Administración sanitaria de reducir la indemnización en un 25% por las enfermedades y patologías que presentaba doña Delia .

El magistrado a quo expresa la razón de su decisión de la siguiente forma en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que reproducimos:

" IV.- Del conjunto de la actividad probatoria desplegada fundamentalmente por los actores, ha quedado debidamente acreditado la relación de causalidad entre el fallecimiento de la madre de los actores, y la inadecuada actuación asistencial a la misma, en concreto un defecto en el seguimiento y control analítico de la paciente en orden a la solicitud de pruebas de función renal al ingreso y, posteriormente, tras haber prescrito un medicamento potencialmente nefrotóxico, y así lo recoge de forma expresa el dictamen médico elaborado por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos del S.A.S., por lo que la cuestión surge únicamente a la hora de cuantificar el importe objeto de la indemnización, así mientras los actores solicitan la cuantía de 127.000 euros, con carácter principal y de 105.448,90 euros, con carácter subsidiaria, la Administración admite únicamente la cantidad de

42.138,22 euros, todo ello en base a determinar el baremo de tráfico a aplicar el de 2014, defendido por la Administración público, o el del 2016 que es lo que sustentan los actores, pues, bien, estimo que es de aplicación el baremo del 2016, en virtud de lo dispuesto en la Ley 35/15 de 22 de septiembre, que entrada a partir de 1 de enero del 2016, aclarando su disposición final quinta "que para la valoración de los daños y perjuicios derivados de accidentes producidos con anterioridad a su entrada en vigor, será de aplicación el Baremo aprobado por

R. D. Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, y como quiera que Dª Delia, madre de los actores, falleció en el año 2.013, no sería de aplicación el baremo del 2016, sin embargo, es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de "que la aplicación del Baremo de Tráfico en la jurisdicción contencioso administrativa, surge como consecuencia del vacío legal existente en esta materia, de ahí que a la hora de cuantificar el daño producido, el Juzgador se vea imposibilitado para aplicar una normativa vigente que solventara este problema, y por ello, la jurisprudencia ha encontrado una solución provisional consistente en la aplicación orientativa y nunca vinculante del baremo de tráfico, y así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de noviembre del 2016, por lo que la indemización debe comprender la integra restitución del daño es una principio que ha regido la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, por lo que considero que la manera de actualizar el daño a la hora de dictar sentencia es la aplicación del baremo de 2.016, vigente en la fecha del dictado de la

sentencia; y por consiguiente, resulta adecuado el importe reclamado de principal de 127.000 euros, sin que quepa acoger la pretensión de la Administración Sanitaria demandada, de la reducción del 25%, por entender que las enfermedades y patologías que presentaba Dña. Delia, no llegaron a determina la ruptura del nexo causal entre asistencia sanitaria y fallecimiento de la misma, al haberse acreditado y admitido por la parte demandada, la omisión de un control, que supone una conducta inadecuada y contraria la lex arti, por lo que no procede llevar a cabo la reducción alegada por el S.A.S., y en consecuencia, procede estimar la cantidad solicitada como principal en su demanda, y que asciende a 127.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación previa de 30 de mayo del 2016."

TERCERO

La letrada de la Administración sanitaria se alza contra la expresada sentencia aduciendo en su recurso de apelación los siguientes motivos de impugnación que exponemos sintéticamente siguiendo la sistemática del propio recurso:

-1º) Error en la valoración de la prueba: la sentencia apelada obvia un hecho que fue reconocido en el informe forense y en el dictamen del Servicio de Aseguramiento y Riesgo, y es que el fallo renal de doña Delia era un riesgo probable del tratamiento con Gentamicina, por lo que un control adecuado de la funcional renal no evita su producción sino que permite anticipar su diagnóstico, y a priori, mejoras las expectativas de reversibilidad del cuadro. Por tanto, la prueba practicada en la instancia lleva a la conclusión de que la causa directa del fallo renal no fue la insuficiencia del control de la función renal, como se declara en la sentencia apelada, sino su causa directa fue la administración de Gentamicina -correctamente indicada a pesar de su potencial nefrotoxicidad-, por lo que la mala praxis solo tuvo como consecuencia inmediata la reducción de las posibilidades de reversibilidad del cuadro; supuesto de hecho que se engloba en la denominada "doctrina de la pérdida de oportunidad".

-2º) Infracción por inaplicación de la doctrina de jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la "pérdida de oportunidad": esta doctrina se planteó como cuestión nuclear en el escrito de contestación y quedó imprejuzgada en la sentencia con el argumento de que las patologías concomitantes de la paciente no...

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