SAP Burgos 300/2006, 4 de Septiembre de 2006

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2006:796
Número de Recurso199/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2006
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 199 de 2006, dimanante de Juicio Verbal nº 552/2005, sobre

reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2006, siendo parte, como demandada-apelante, SEGUROS MERCURIO, S.A., de Madrid, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Lucia Ruiz Antolín y defendida por el Letrado D. Andrés Pérez Díaz; y como demandante-apelado, D. Juan Alberto , de Adrada de Haza (Burgos), representado en este Tribunal por la Procuradora Dª María José Martínez Amigo y defendido por el Letrado D. Angel Ariznavarreta Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnáiz de Ugarte, en nombre y representación de D. Juan Alberto , con el número 552/05, debo condenar y condeno a Seguros Mercurio S.A., a abonar a la actora la cantidad de 830,76 euros más los intereses legales de la mencionada cantidad, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Seguros Mercurio, S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha 4 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula recurso de apelación Seguros Mercurio, condenada al pago de la cantidad reclamada en la demanda como indemnización de los daños sufridos por el actor en el vehículo de su propiedad Peugeot 306 en el accidente de circulación ocurrido el día 16 de Mayo de 2005 en la Avenida Luis Mateos de Aranda de Duero con el autocar Volvo asegurado en la condenada, alegando que no ha quedado acreditado la culpa del conductor del vehículo asegurado en la demandada.

SEGUNDO

La parte actora, apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, alega la inadmisibilidad del recurso por no haberse acompañado con el anuncio del recurso de apelación el resguardo acreditativo del pago de la tasa judicial, que exige el art. 35 de la Ley de Medidas Fiscales implantadoras de las Tasas Judiciales; falta que, no habiendo manifestado voluntad alguna de subsanación, debe considerarse insubsanable.

Para resolver la cuestión de inadmisibilidad del recurso planteada, debe recordarse que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma reiterada sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas en las leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es obtener una resolución sobre el fondo (SSTS 60/1985, 162/1986, 57/1988 ); igualmente ha declarado que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado (SSTC 190/1990 y 32/1991 ); y ello sin olvidar la doctrina general sobre la subsanación en material procesal elaborada por el Tribunal Constitucional y seguida por el Tribunal Supremo (SSTC 87/1996 y 212/1990 ) y SSTS de 20 de Febrero de 1990 y 5 de Abril de 1992 entre otras).

El artículo 35 de la Ley 53/2002 de 30 de Diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativa y de Orden Social establece una tasa, por el ejercicio de la potestad Jurisdiccional en el orden civil, señalándose en el apartado siete, que "el justificante del pago de tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este Tributo, sin el cual el Secretario judicial no dará el curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en el plazo de diez días"; precepto que ha de complementarse con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Hacienda 661/03 de 24 de marzo, que contempla los efectos que produce la no liquidación y pago de la Tasa en su articulo 6º , que en caso de no adjuntarse el modelo de autoliquidación previsto, el Secretario Judicial extenderá la oportuna Diligencia procediendo a requerir al interesado para que subsane dicha omisión, con el apercibimiento de no dar cuso a la demanda o escrito procesal conforme a lo previsto en el apartado 7.2 del art. 35 de la ley 53/2002 . En el aparado cuarto de la Disposición Sexta se prevé, además, que en el caso de no ser la omisión subsanada "el Secretario judicial comunicará esta...

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