ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7300A
Número de Recurso2760/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 335/13 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra DEOLEO, S.A., D. Juan Alberto , D. Agustín , D. Antonio , D. Benedicto , D. Carlos , D. Cosme , D. Eladio , D. Evelio , D. Francisco , D. Gumersindo , D. Isaac , D. Julio , D. Maximino , D. Onesimo , D. Remigio , Dª Fátima , y Dª Herminia , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por Deoleo, S.A. y desestimaba el interpuesto por D. Luis Francisco , declarando la procedencia del despido y absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella dirigidas.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jorge Martín Sanz en nombre y representación de D. Luis Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2014 (Rec 169/14 ) que con revocación de la sentencia de instancia, desestima la demanda y declara la procedencia del despido objetivo.

El trabajador prestaba servicios para la demandada Deoleo SA, desde el 24/7/1989, con la categoría de delegado, y si bien estaba adscrito formalmente al centro de trabajo de Rivas Vaciamadrid, desarrollaba sus funciones de vendedor en la zona de Cataluña y Levante. Fue despedido por causas objetivas, con efectos del día 23/01/2013, en el marco de un despido colectivo por causas organizativas acordado con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas el día 15/01/2013, para la extinción de 38 contratos, entre ellos el del actor. Dicho Acuerdo fue ratificado por las asambleas de trabajadores de los centros involucrados, establecía la relación de los trabajadores afectados por el despido, en el que se establecían los criterios de designación aplicados para ello y las indemnizaciones correspondientes. Los representantes de los trabajadores manifestaron a la Inspección de Trabajo, el 25/1/2013, que habían recibido toda la documentación necesaria, así como que no existían discrepancias en el criterio de designación de los trabajadores afectados. Antes del proceso de despido colectivo la empresa tenía dos canales de venta: HORECA, destinado a hoteles, restaurantes y cafeterías, y RETAIL, destinado a otro tipo de clientes. Los dos ocupaban a 27 personas. En el año 2012, la empresa demandada tenía 550 clientes, mientras que en 2013 ha pasado a tener 241.Desde 2010 ha reducido su cartera de marcas, que han pasado de 40 a 9. La empresa demandada ha pasado de gestionar 422 referencias en 2008, a 405 en el año 2011 y a 231 en el año 2013. Esto supuso, que la empresa implantara un nuevo modelo organizativo, para que los dos canales de ventas (HORECA + RETAIL) se atendieran por la misma persona, en un área geográfica determinada y con menos niveles de decisión. Tras el cambio, sumando el número de trabajadores que componían antes cada área, con respecto a los que quedan, los dos canales sólo aglutinan a 18 personas, tres de las cuales, fueron contratadas entre el 18 y el 26 de febrero de 2013 y otras dos en el mes de febrero de 2013.

El trabajador planteó demanda de impugnación de su despido solicitando la declaración de nulidad (por falta de aportación por la empresa de la documentación exigida en el periodo de consultas), o subsidiariamente la improcedencia, y la sentencia de instancia estimó esta última pretensión por entender que no concurría la causa del despido al haber procedido la empresa a sustituir a los vendedores con contrato amortizado. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, el actor solicitando la nulidad por la causa ya señalada o, en su defecto la improcedencia, además de por la causa estimada, por la falta de aplicación en su caso concreto de los criterios de designación fijados en el acuerdo de consultas; y la empresa alegando que la contratación de otros trabajadores no desvirtúa la concurrencia de la causa del despido, solicitando la declaración de procedencia. La Sala de suplicación estima el recurso de la empresa y declara la procedencia del despido. Sostiene que concurre la causa organizativa habida cuenta de que la empresa no contrató con posterioridad al despido a nuevos vendedores y los nuevos gestores de venta contratados no realizaban funciones de venta.

  1. - Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina planteando dos puntos de contradicción. El primero referido a la falta de aportación en el periodo de consultas de la documentación exigida, entre ella la contabilidad provisional y el segundo relativo a la no concurrencia de la causa organizativa alegada para justificar el despido, dado que las funciones han sido asumidas por trabajadores contratados con posterioridad al despido.

SEGUNDO

Para el primer motivo invoca la sentencia de la Audiencia Nacional, de 22 de octubre de 2013 (autos 327/2013). Ahora bien, esta sentencia no es idónea para hacer valer la contradicción puesto que esta Sala ha señalado con reiteración que la contradicción exigida en el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de establecerse con las sentencias que menciona dicho precepto, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las no incluidas en el mismo cual es el caso de las dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que han sido dictadas en la instancia y por órgano judicial distinto al contemplado en el precepto.

A este respecto se pronunció reiteradamente esta Sala sobre las resoluciones del extinguido Tribunal Central de Trabajo [ sentencias de 16 de junio de 1993 (R. 121/1991 ), 17 de enero de 1997 (R. 2664/1996 ) y 21 de julio de 2000 (R. 4295/2009 ), y autos de 25 de septiembre de 2001 (R. 108/2001), 15 de noviembre de 2004 (R. 32/2004), 20 de julio de 2006 (R. 4022/2005), 25 de abril de 2007 (R. 3458/2005) entre otros muchos], y tal doctrina es trasladable a las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional [Auto de 24-5-2000 (R. 1378/1999 )]. Esta Sala ha señalado con reiteración que la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS como requisito para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de establecerse con las sentencias indicadas en el citado precepto, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las dictadas por órganos judiciales distintos.

TERCERO

1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Para el segundo motivo , la sentencia alegada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 6 de junio de 2013 (Rec. 271/2013 ). Dicha sentencia examina el despido de una trabajadora acordado en fecha de 25/05/2012, por causas económicas, organizativas y productivas y cuya concurrencia la sentencia confirma, no obstante lo cual entiende que no es posible obviar el hecho, igualmente acreditado, de que la empresa demandada cuenta con 5 trabajadores en régimen de puesta a disposición que hacen parte de las tareas que tenía encomendada la actora. La sentencia razona que aunque es cierto que la empresa acredita una situación económica deficitaria en atención al volumen de sus ventas y que las causas organizativas y productivas igualmente concurren, pues ha sido necesario reorganizar el trabajo tras el traslado de parte de la producción de la factoría de Burgos a Valladolid, no es menos cierto que el trabajo de la actora continúa prestándose por trabajadores puestos a disposición de la empresa a través de una ETT, lo que desvirtúa el acto extintivo y determina su declaración de improcedencia.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados, aun cuando en ambos casos se debate si se ha producido efectivamente una amortización del puesto o simplemente se han decidido una serie de contrataciones en fechas inmediatamente posteriores al despido, para la cobertura de puestos de trabajo con idénticas funciones. En la sentencia recurrida, el trabajador desarrolla funciones de vendedor. Consta que se ha implantado un nuevo modelo organizativo y que se ha incorporado un comercial de grandes clientes y seis gestores de punto de venta. Ahora bien, no resulta acreditado que estos nuevos trabajadores realicen las funciones de venta que llevaba a cabo el actor. Los gestores de punto de venta no son puestos de vendedores ni sus funciones se identifican con la de estos y el actor lo era, Sin embargo, en la sentencia de contraste resulta acreditado que el trabajo de la actora se seguía llevando a cabo por trabajadores puestos a disposición de la empresa por una ETT tras haber sido amortizado su puesto de trabajo por causas organizativas.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Por otra parte, esta Sala ha venido entendiendo que determinadas materias tienen francamente difícil el acceso a casación unificadora por lo determinante que resulta para la resolución de la cuestión de fondo la valoración de las circunstancias fácticas declaradas probadas. Tal acontece, por ejemplo, como recuerda la TS 5-11-14 Rec 1651/13, y el reciente auto ATS 14-5-2015, Rec 3480/14 respecto de la concurrencia de causas de despido por circunstancias objetivas, pues en esta materia, vinculada a la apreciación de conductas, lo relevante suele ser la fijación de los hechos y su valoración, más que el establecimiento de reglas de carácter general sobre el sentido de la norma -- TS 24-3-92 Rec 717/91 , 28-7-92 Rec 791/91 , 25-10-99 Rec 1061/99 , 7-10-04 Rec 4523/03 , 2-12-04 Rec 3999/03 , 3- 12-13 Rec 3049/12 , y 9-7-14 Rec 2141/13 --. En estos casos, no basta la existencia de doctrinas opuestas para poder entrar en el fondo del asunto, debe concurrir el presupuesto de la contradicción respecto de los hechos, lo que no sucede necesariamente porque se trate de la misma empresa, que despide por las mismas razones a varios trabajadores, con sujeción a la misma norma. De hecho, mantiene la Sala en esta sentencia que en el caso que se plantea no cabe apreciar contradicción aunque se examine en ambas la concurrencia de causas económicas justificativas del despido, y la sentencia recurrida entienda que no basta con acreditar las pérdidas, sino que además se tienen que demostrar que "afecten real o potencialmente a su subsistencia o al mantenimiento del empleo", y la de contraste considere que basta con demostrar la existencia de pérdidas para deducir de ello la razonabilidad del despido. Y ello porque las resoluciones comparadas, en realidad, no han resuelto sobre los mismos hechos probados.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Martín Sanz, en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 169/14 , interpuesto por DEÓLEO, S.A. y por D. Luis Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 335/13 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra DEOLEO, S.A., Empleados de la mercantil Deóleo, S.A. (D. Juan Alberto , D. Agustín , D. Antonio y D. Benedicto ), Integrantes de los Comités de Empresa: D. Carlos , D. Cosme , D. Eladio , D. Evelio , D. Francisco , D. Gumersindo , D. Isaac , D. Julio , D. Maximino , D. Onesimo , D. Remigio , Dª Fátima , y Dª Herminia ), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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