STSJ Galicia 596/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2018:6705
Número de Recurso4455/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución596/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00596/2018

Recurso de apelación número: 4455/2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

En la ciudad de A Coruña, a 30 de noviembre de 2018.

En el recurso de apelación que con el número 4455/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, en nombre y representación de COESCO DEZA, S.L., asistido por el Letrado D. ROBERTO RIVEIRO CAMINO contra la Sentencia 223/2017 de 12 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Santiago en el Procedimiento Ordinario 277/2015 por la que se desestimó el recurso contra la reclamación de los perjuicios en la prestación del servicio comedor en la compañía Radio Televisión de Galicia.

En el que es parte apelada la CORPORACION RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A (RTVG), representada por el Procurador D. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA y defendida por el Letrado D. JESÚS GARCÍA PORTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia 223/2017 de 12 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Santiago en el Procedimiento Ordinario 277/2015 por la que se desestimó el recurso contra la desestimación por silencio de la reclamación de los daños, perjuicios y desequilibrio económico en relación con la prestación del servicio comedor en la compañía Radio Televisión de Galicia y sus sociedades.

SEGUNDO

De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por la recurrente, ahora apelante .

La entidad recurrente, después de transcribir el párrafo de la memoria relativo a la necesidad de proceder a una nueva contratación por la pérdida de la subvención del 75% establecida en el Art. 84 del Convenio Colectivo, como consecuencia de la Ley 1/2012, señala que la misma ampara su pretensión porque la nueva licitación no resultó resolutiva del desequilibrio previo sino que lo agravó ante la imposibilidad de recortar la plantilla, por lo que entiende que estando la corporación obligada a mantener el servicio de comedor -en virtud del Convenio Colectivo- la recurrente no puede ser rehén de aquellas obligaciones de CRTVG, cuando en el pliego se contienen unos datos que resultaron erróneos en relación con el número de menús servidos (33.300 comidas y 1.800 cenas) al no compadecerse con los reales.

Por lo que hace al boicot que se ref‌iere en la sentencia el mismo se debió, no solo a la falta de subrogación de 3 trabajadores, sino también a la exigencia de que se volviese a instaurar el horario anterior, el despido de los trabajadores era conocido por CRTVG y fue ésta la que les impidió el acceso al centro de trabajo.

Insiste en que no debe tener la obligación de asumir las pérdidas de la prestación de un servicio que los usuarios han dejado de demandar por causas que le son ajenas.

Finalmente señala que lo que reclama no son los menús dejados de servir sino que se limita a reclamar el daño efectivamente soportado en forma de pérdida neta, distinguiendo en los producidos durante el periodo de boicot (79.092 €) los soportados durante el periodo normal de explotación (177.272 €) y los derivados al coste laboral diferencial derivado de la modif‌icación de los horarios (165.951 €).

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime la demanda de modo íntegro.

TERCERO

De la oposición al recurso por la CRTVG

Por la Corporación demandada se insistió en la aplicación del principio de riesgo y ventura, indicando que el boicot de 3 meses fue debido al despido de 3 trabajadores, uno de ellos representante sindical, que fueron declarados nulos por la Jurisdicción Social y que fue una decisión empresarial, el resto de las circunstancias ya estaban previstas en las normas que regían la licitación por lo que no resultan imprevisibles.

Advierte que la Corporación no garantizo un número mínimo de usuarios sino que únicamente ofreció información sobre el número de usuarios que venían utilizando el servicio.

Impugna la indemnización pretendida por la recurrente ya que el perito únicamente tuvo en cuenta los datos que le ofreció la actora, sin examinar documentación of‌icial alguna, realizando un espigueo discrecional de la documental suministrado por la actora.

Por lo que termina interesando la desestimación del recurso de apelación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 29 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de los fundamentos que se pasan a exponer.

PRIMERO

De la excepcionalidad de reequilibrar las prestaciones en los contratos de servicios .

Admite la recurrente que estamos en presencia de un contrato de servicios, que no de prestación de un servicio público, por lo que las posibilidad de restablecimiento del equilibrio en la economía del contrato resulta vedada, salvo que se produzcan situaciones imprevisibles en el momento de su celebración.

Por lo que hace al mantenimiento del equilibrio económico de las prestaciones, aunque referido a las concesiones de autopistas, conviene recordar lo que tiene sentado el T.S. por ejemplo en la St. de 19 de junio de 2018 (rec. 51/2016 ) que recordando otras señaló:

En las sentencias antes reseñadas, esta Sala ha insistido en que no ignora que el principio de la ef‌icacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige para la contratación administrativa, si bien, en este ámbito concurre un elemento inherente de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato lo que se concreta en el principio de riesgo y ventura del contratista. Esta aleatoriedad signif‌ica que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para

consentir el contrato no le libera de cumplir lo pactado ni le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modif‌icación.

También la Sala ha recordado que la legislación establece unas excepciones tasadas a esa aleatoriedad, lo que se plasma en procurar el equilibrio económico del contrato o cuando se haya producido una ruptura de la misma por causas imputables a la administración o por razones de fuerza mayor o riesgo imprevisible o cuando lo haya previsto el propio contrato o una ley especial regule hipótesis específ‌icas de alteración de la economía inicial del contrato y establezca medidas singulares para restablecerla...

OCTAVO

En apoyo de lo que acaba de exponerse es de...

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