SAP Ciudad Real 293/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2007:784
Número de Recurso1113/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00293/2007

Rollo Apelación Civil: 1113/07

Autos: Procedimiento Ordinario nº 634/05

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Real

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

SENTENCIA Nº 293

CIUDAD REAL, a veintinueve de octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 634/2005, procedentes del JDO. PRIMERA

INSTANCIA N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 1113/2007, en los que

aparece como parte apelante, la aseguradora demandada "HELVETIA PREVISION S.A. SEGUROS

Y REASEGUROS" representada por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistida

por el Letrado D. FEDERICO CASTEJON MARTIN, y como apelada, la mercantil demandante

"RINCON DE ALCUDIA, S.L." representada por el Procurador D. VICENTE UTRERO CABANILLAS,

y asistida por el Letrado D. VICENTE MARTINEZ DE PABLOS, sobre reclamación de cantidad, y

siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Capital se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha nueve de enero de dos mil siete cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda planteada por el Procurador Señor Utrero Cabanillas, en nombre y representación de la mercantil "RINCON DE ALCUDIA, S.L.", frente a la aseguradora "HELVETIA PREVISION, S.A.", representada por el Procurador Señor Villalón Caballero, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la suma de 71.613,58 €, cantidad que devengará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro desde la fecha de 17 de Octubre de 2.002. Todo ello con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante, alegando que Don Luis Pablo con quien aquélla había concertado un contrato de ejecución de obra consistente en la instalación de electricidad, baja tensión y canalizaciones de las trece viviendas unifamiliares que promovía la demandante, y que tal ejecutor realizó defectuosamente la obra, lo que motivó que tuviera que emplear en subsanar los defectos la cantidad de 62.613,58 euros a los que añade otros 9.000 euros por cláusula penal pactada para caso de retraso, demanda a la aseguradora del contratista en reclamación de dichas cantidades, en base al seguro de responsabilidad civil que afirma uní a aquél y a ésta.

La demandada básicamente centró su oposición en al falta de cobertura del siniestro, pues refiere la póliza a los únicos supuestos de responsabilidad extracontractual, si bien, de manera genérica, y para caso de no prosperar esa tesis, impugnó la demanda al considerar "no ha sido probada la negligencia ni realmente si lo que se factura corresponde a la obra en cuestión", negando en todo caso la procedencia de incluir la cantidad amparada en la cláusula penal. Asimismo, alegó no haberse probado que el seguro estuviera en vigor a la fecha en la que la demandante consideró producido el siniestro.

El Juez de Primera Instancia, tras aceptar como únicos medios de prueba la documental, por considera que la cuestión era estrictamente jurídica, dictó sentencia estimatoria de la demanda, sentencia frente a la que se alza la demandada aduciendo la nulidad por dos causas diversas, y reproduciendo su oposición en cuanto al fondo del asunto.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el recurso procede considerar el óbice de admisibilidad que la demandante apelada opone al mismo, en cuanto al formalizarlo o interponerlo no se adjuntó el modelo de autoliquidación de la tasa judicial devengada, habiendo incluso pasado el plazo de diez días que se le concedió a la apelante para subsanar tal omisión.

En este sentido, y como quiera que la cuestión se suscitó por la apelada en recurso de reposición que fue desestimado, y aunque ello, dado el momento procesal en que se produjo, no empece a la necesidad de que esta Sala entre a examinar tal cuestión, hemos de ratificar, sin embargo, los acertados argumentos que en la desestimación de la reposición se dan por el Juez.

En efecto, la tasa judicial no es ni integra un acto procesal, sino que es, directa y exclusivamente, un acto tributario, con el alcance y naturaleza propio de esta clase de actos que, en modo alguno pueden condicionar, si no hay disposición legal expresa y terminante y que, a su vez, satisfaga las exigencias que comporta el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 de la Constitución, la validez y eficacia de los actos procesales.

Tal conceptuación se desprende, con toda claridad, de la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 30 diciembre, que tras establecer la obligación de presentar la autoliquidación con la realización del hecho imponible (en este caso, la interposición del recurso de apelación), en el párrafo segundo establece las consecuencias de la omisión, que consisten en el requerimiento a la parte por diez días, durante los cuales no se da curso al escrito en cuestión. Esa norma, integrada por la Resolución de 8 de noviembre del 2.003 que la desarrolla, establece con claridad lo que ocurre si pasa el plazo sanatorio sin ser utilizado, pues en tal caso se remite directamente a la Agencia Tributaria el correspondiente modelo para que sea esta Administración la que proceda a la liquidación de oficio (artículo 6º ). En definitiva la omisión de la autoliquidación comporta las misma consecuencias que respecto a cualquier tributo o tasa sometida a ese régimen, y centra y ciñe sus efectos en la relación especial que se origina entre el sujeto pasivo de la tasa y la Administración tributaria, pero no puede condicionar la validez y eficacia de un acto procesal, máxime si éste, como es la interposición del recurso, se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva.

En la misma línea, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 4 de septiembre del 2.006.

El recurso, por tanto, interpuesto en tiempo y forma, ha de ser admitido y examinado, teniendo en cuenta además que la tasa se concluyó pagando, aunque fuera de plazo, lo que puede dar lugar a las sanciones tributarias que procedan, pero sin consecuencias fuera de ese estricto ámbito.

TERCERO

La nulidad se pretende por la apelante, como primer motivo, por no haberle permitido el Juez de Primera Instancia proponer prueba, al considerar que la cuestión era de dimensión jurídica y no fáctica

Tal planteamiento, si embargo, parte de una cierta equivocación, confundiendo los términos en que se desarrolló la audiencia previa.

En...

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