STS 1205/1998, 23 de Diciembre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1962/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1205/1998
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de la misma ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por FRANYASMAR BUS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida SEGUROS MAPFRE GUANARTEME, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Angel Colina Gómez en nombre y representación de Seguros Mapfre-Guanarteme, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad Franyasmar Bus, S.L., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a Franyasmar, Bus, S.L. a abonar a la actora Mapfre-Guanarteme la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTAS DOCE MIL QUINIENTAS SEIS PESETAS ( 6.212.506,- pesetas), importe este de las primas adeudadas por los Contratos de Seguros concertados, así como los intereses legales desde la fecha de la presente demanda y las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Juana Agustina García Santana, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, de conformidad con las alegaciones de este escrito, declarándose expresamente la imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha seis de Abril de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando íntegramente la Demanda interpuesta por Seguros Mapfre Guanarteme contra Entidad Franyasmar Bus, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al pago de la cantidad de seis millones, doscientas doce mil quinientas seis (6.212.506) pesetas, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la Demanda y pago de costas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil FRANYASMAR BUS, S.L. contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1.993 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez de Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de esta Capital, la confirmamos íntegramente con imposición de las costas de esta alzada al apelante".

SEXTO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de la mercantil Franyasmar Bus, S.L. interpuso recurso de casación basándose en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta parte considera infringidas por la Sentencia que se recurre las siguientes normas jurídicas. PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- Consideramos infringido los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación . SEGUNDO.- Violación de lo dispuesto en el art. 1.225 del Código Civil. TERCERO.- Se infringe lo dispuesto en el art. 1232 del Código Civil, por inaplicación. CUARTO.- Violación por alteración indebida de la carga de la prueba del art. 1214 del Código Civil. QUINTO.- Se infringe el art. 1255 de nuestro Código Civil que supone el anteponer lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Contratos de Seguro frente a lo acordado por las partes. SEXTO.- Se infringe, tanto por la Sentencia dictada en la alzada, como por la de Instancia, por aplicación indebida, el art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad de Seguros "MAPFRE- GUANARTEME", presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestimándose la totalidad de los motivos alegados por el recurrente declarando no haber lugar al recurso, imponiéndole las costas.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En reclamación del pago de las primas correspondientes a diversos contratos de Seguro de responsabilidad civil (Obligatorio y Voluntario), referentes a otros tantos vehículos de motor, que tenían concertados, la entidad mercantil "Mapfre- Guanarteme, Compañía de Seguros y Reaseguros de Canarias, S.A." promovió contra la también mercantil "Franyasmar Bus, S.L." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que se condene a la demandada a pagarle la cantidad de seis millones doscientas doce mil quinientas seis (6.212.506 pesetas), así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia, por la que, confirmando la de primera instancia, estima la demanda y condena a la entidad demandada a que pague a la actora la cantidad de seis millones doscientas doce mil quinientas seis (6.212.506) pesetas más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil "Franyasmar Bus, S.L." ha interpuesto el presente recurso de casación a través de seis motivos, todos los cuales dice formularlos al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acerca de lo cual, al examinar los mismos, ya no volveremos a insistir, salvo lo que necesariamente habremos de decir, al proceder al estudio del motivo primero.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida, bien directamente, bien por la total aceptación que hace de los fundamentos de la de primera instancia (de la que es plenamente confirmatorio), considera probados los siguientes hechos: La entidad mercantil "Franyasmar Bus, S.L." tenía concertado, con la aseguradora "Mapfre-Guanarteme, Compañía de Seguros y Reaseguros de Canarias, S.A." numerosos contratos de seguro de Responsabilidad Civil (Obligatorio y Voluntario) de vehículos de motor, por el período comprendido entre el 6 de Septiembre de 1990 y el 6 de Septiembre de 1991. El importe de las primas correspondientes a dichos seguros ascendía a un total de ocho millones doscientas doce mil quinientas seis (8.212.506) pesetas, para cuyo pago la tomadora de dichos seguros ("Franyasmar Bus, S.L.") entregó a la aseguradora un cheque nominativo y cruzado de fecha 15 de Septiembre de 1990, por el referido importe, cuyo cobro no pudo ser hecho efectivo. Ante dicho impago y a cuenta de la expresada cantidad (8.212.506 pesetas), la entidad "Franyasmar Bus, S.L.", con fecha 15 de Octubre de 1990, pagó a la entidad aseguradora la cantidad de dos millones (2.000.000) de pesetas. Con cargo a los referidos contratos de seguros, la entidad aseguradora ha atendido numerosos partes de siniestros y abonado las indemnizaciones correspondientes a los mismos.

TERCERO

Con la residencia procesal, ya dicha, del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero, en el que se denuncia infracción de los artículos 504 y 506 de la citada Ley adjetiva civil, y, en cuyo alegato, aduce la recurrente que la entidad actora solamente aportó con su demanda el cheque impagado por importe de ocho millones doscientas doce mil quinientas seis (8.212.506) pesetas, pero no aportó las pólizas correspondientes a los contratos de seguros concertados, por lo que, al ser referentes a los hechos constitutivos de su demanda, dice la recurrente, no debieron serle admitidas dichas pólizas y otros documentos, que luego aportó en período de proposición de prueba.

Ante todo, y como ya dejamos anunciado, ha de puntualizarse que, al denunciarse en el presente motivo la supuesta infracción de normas procesales (artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el cauce casacional adecuado para la formulación del mismo no es el aquí utilizado del ordinal cuarto del artículo 1692 de dicha Ley rituaria, sino el del inciso segundo del ordinal tercero de dicho precepto, que se refiere a "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las (normas) que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte".

Hecha la anterior y necesaria puntualización, el expresado motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª De las dos clases de documentos (pólizas correspondientes a los contratos de seguro concertados y los acreditativos de las declaraciones de siniestros, hechas con cargo a dichos seguros, y del pago de las indemnizaciones correspondientes a tales siniestros), que la entidad actora aportó en el período de prueba del proceso, la presentación del primer grupo de ellos (pólizas acreditativas de los contratos de seguro concertados) era totalmente innecesaria e intranscendente, toda vez que la entidad demandada, aquí recurrente, no ha negado en momento alguno la realidad y certeza de tales contratos de seguro. En cuanto al segundo grupo de documentos aportados (los acreditativos de las declaraciones de siniestros, hechas con cargo a dichos contratos de seguro, y del pago de las indemnizaciones correspondientes a tales declaraciones de siniestros), su presentación en período de prueba fué totalmente temporánea y correcta, ya que era el único medio posible para rebatir la afirmación que la demandada, aquí recurrente, había hecho, en su escrito de contestación a la demanda, de que los referidos contratos de seguro los había tenido por resueltos la aseguradora, al no haber pagado la referida demandada (tomadora de los seguros) las primas (que eran las primeras) correspondientes a tales contratos de seguro, de cuyo tema nos volveremos a ocupar al examinar el motivo segundo.- 2ª La viabilidad casacional de todo motivo formulado al amparo del inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que, como antes se ha dicho, es el cauce procesal correcto que corresponde a este motivo, no obstante su defectuosa formulación por el ordinal cuarto) requiere ineludiblemente la concurrencia de los dos siguientes requisitos: a) que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda (artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y b) que dicho supuesto quebrantamiento de forma haya producido indefensión a la parte (inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 de dicha Ley). Ninguno de los dos expresados requisitos concurren en el presente supuesto litigioso, ya que ni aparece acreditado que la demandada, aquí recurrente, pidiera en la primera, ni en la segunda instancia la subsanación de esa supuesta e inexistente falta, ni tampoco con la misma se le ha producido indefensión alguna.

CUARTO

El motivo segundo, en el que se denuncia "violación de lo dispuesto en el artículo 1225 del Código Civil", comprende dos apartados: en el primero de ellos se dice denunciar inaplicación del referido precepto, que la recurrente la hace consistir en que la sentencia recurrida no ha considerado pagadas las primas de varios de los contratos de seguro, por importe de tres millones treinta y nueve mil trescientas veintisiete pesetas, a pesar de que ella (la demandada, aquí recurrente) había aportado, con su escrito de contestación a la demanda, los recibos correspondientes al pago de dichas primas; en el segundo de los referidos apartados se dice denunciar indebida aplicación del artículo 1225 del Código Civil, por haber considerado probada, parece decir la recurrente, la atención por la aseguradora de varios siniestros y el pago de las indemnizaciones correspondientes, a pesar de que ella (dice) no admitió la autenticidad de los documentos acreditativos de tales siniestros, según hizo constar en el punto II de su escrito de impugnación de fecha 26 de Noviembre de 1992.

El expresado motivo ha de ser desestimado en sus dos referidos apartados impugnatorios. En lo que atañe al primero de ellos, porque el hecho de que la entidad demandada, aquí recurrente, tenga en su poder los recibos correspondientes a varias primas de los seguros concertados (por importe de tres millones treinta y nueve mil trescientas veintisiete pesetas) no entraña que hubiera hecho efectivo el pago de tales primas, ya que los aludidos recibos los entregó la entidad aseguradora a la tomadora del seguro (demandada aquí recurrente), cuando ésta le entregó un cheque nominativo y cruzado, de fecha 15 de Septiembre de 1990, por importe de ocho millones doscientas doce mil quinientas seis (8.212.506) pesetas, para el pago de todas las primas de los contratos de seguro concertados, cuyo cheque luego no pudo cobrarlo la entidad aseguradora y con base en el mismo (menos los dos millones de pesetas que después le pagó la demandada) ha promovido el proceso al que este recurso se refiere. El segundo de los referidos apartados del motivo (cuyo contenido impugnatorio ya ha sido dicho anteriormente) también ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 16 de Julio de 1982, 23 de Mayo y 2 de Octubre de 1985, 12 de Junio de 1986, 27 de Enero y 29 de Mayo de 1987, 12 de Julio de 1988, 1 de Febrero y 20 de Abril de 1989, 11 de Octubre de 1991, entre otras) la de que la falta de reconocimiento o adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del debate, que es lo que, en este supuesto, han hecho los juzgadores de la instancia, en sus coincidentes sentencias, al ponderar y valorar los documentos aportados por la entidad aseguradora, acreditativos de haber atendido varias declaraciones de siniestros con cargo a los contratos de seguro concertados.

QUINTO

En el motivo tercero se denuncia infracción del artículo 1232 del Código Civil y, en el difícilmente inteligible alegato integrador de su desarrollo, parece que la recurrente pretende sostener que el representante legal de la entidad aseguradora (demandante en el proceso), al absolver la posición tercera, reconoce que los recibos de primas que obran en poder de ella (la aquí recurrente) corresponden a parte de las primas, para cuyo pago entregó el cheque por importe de ocho millones doscientas doce mil quinientas seis pesetas.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, ya que el representante legal de la entidad aseguradora (demandante en el proceso), al absolver la posición tercera, no reconoció absolutamente nada que contradiga lo que la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probado, en el sentido de que la entidad demandada, aquí recurrente, no ha acreditado haber pagado las primas correspondientes a los contratos de seguro concertados, pues los recibos que obran en su poder corresponden a parte de las primas para cuyo pago entregó a la entidad aseguradora el cheque nominativo por importe de ocho millones doscientas doce mil quinientas seis (8.212.506) pesetas, cuyo cheque no llegó a cobrar la entidad aseguradora y con base en el cual (menos los dos millones de pesetas, que después le pagó la entidad demandada) ha promovido el proceso al que se refiere este recurso.

SEXTO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo cuarto, en el que, denunciando ahora infracción del artículo 1214 del Código Civil, parece que la recurrente viene a acusar a la sentencia recurrida de haber invertido la carga de la prueba, al declarar que ella (la aquí recurrente) no ha acreditado en el proceso haber pagado las primas correspondientes a los recibos que obran en su poder. La razón del fenecimiento del expresado motivo radica en que las contestes sentencias de la instancia, sin hacer inversión alguna de la norma distributiva del "onus probandi", consideran probado que la razón de obrar en poder de la demandada, aquí recurrente, recibos correspondientes a determinadas primas de los contratos de seguro obedece exclusivamente a que tales recibos los entregó la aseguradora a la tomadora de los seguros (demandada, aquí recurrente), al haberle ésta entregado el tantas veces repetido cheque nominativo, por importe de ocho millones doscientas doce mil quinientas seis (8.212.506) pesetas, cuyo cheque luego no pudo cobrarlo la entidad aseguradora, sin que la entidad demandada, aquí recurrente, haya probado (y a ella le incumbía, indudablemente, la carga de dicha prueba) haber pagado por algún otro medio (distinto del expresado y fallido cheque) el importe de los referidos recibos de primas, que obran en su poder.

SEPTIMO

En el motivo quinto se denuncia textualmente que "se infringe el artículo 1255 del Código Civil que supone el anteponer lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Contratos de Seguro frente a lo acordado por las partes, expresa y específicamente para el caso de domiciliación bancaria del pago de las primas en el art. 13-1 de las condiciones generales de las pólizas de seguro". Con base en dicho artículo de las condiciones generales, del que, en el alegato, transcribe un fragmento, parece que la recurrente pretende sostener que, haciéndose domiciliación bancaria para el pago de las primas, si éste no se produce en el plazo total de cuarenta y cinco días, los contratos de seguro concertados había que considerarlos resueltos.

El expresado motivo, en los confusos términos en que viene formulado, también ha de ser desestimado, ya que dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a los vencimientos de las primas, la entidad tomadora del seguro (demandada, aquí recurrente) entregó a la aseguradora el tantas veces repetido cheque nominativo y cruzado, de fecha 15 de Septiembre de 1990, por el importe total de las primas adeudadas (8.212.506 pesetas), ante cuya entrega (desconociéndose todavía el ulterior impago del mismo) los contratos de seguro continuaron plenamente vigentes, sin que, posteriormente, al producirse el impago del cheque (a través de la correspondiente Cámara de Compensación Bancaria) quedaran resueltos los referidos contratos de seguros, ya que la entidad aseguradora, conforme al artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro (plenamente aplicable a este supuesto litigioso), optó por reclamar el pago del importe de dichas primas y no por dar por resueltos los correspondientes contratos de seguros, que continuó considerándolos vigentes, como lo evidencia la atención que prestó a las diversas declaraciones de siniestros que le hizo la propia entidad tomadora de los seguros.

OCTAVO

En el motivo sexto y último se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro y, en su alegato, no menos confuso que el del motivo precedente, parece que la entidad recurrente, insistiendo una vez más en la misma tesis impugnatoria, pretende sostener, por un lado, que del total montante de ocho millones doscientas doce mil quinientas seis pesetas de primas, ya había pagado a la aseguradora tres millones treinta y nueve mil trescientas veintisiete pesetas por las primas de varios de los seguros concertados, y, por otro lado, que los contratos cuyas primas no había pagado habían quedado resueltos.

El expresado motivo, con el que la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de un soporte fáctico distinto del que las contestes sentencias de la instancia declaran probado y aquí ha de ser mantenido incólume, ha de ser desestimado, ya que, como hemos dicho al desestimar los motivos anteriores y aquí nos vemos forzados a repetir, por un lado, no aparece probado que la entidad demandada, aquí recurrente (tomadora de los seguros) hubiera pagado la cantidad de tres millones treinta y nueve mil trescientas veintisiete pesetas, a cuenta del importe total de las primas adeudadas (8.212.506 pesetas), pues lo único que aparece probado que pagó (después de haber resultado fallido el cobro del repetido cheque nominativo por dicho importe) fué la cantidad de dos millones de pesetas (por ello, solamente se le reclama en este proceso el pago de seis millones doscientas doce mil quinientas seis pesetas) y, por otro, ninguno de los contratos de seguro concertados quedó resuelto, ya que la entidad aseguradora optó por reclamar el pago de las primas correspondientes a los mismos, como ha hecho en el proceso al que se refiere este recurso.

NOVENO

El decaimiento de los seis motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil "Franyasmar Bus, S.L.", contra la sentencia de fecha diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1559/91 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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