SAP Cádiz 79/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL DE LA HERA OCA
ECLIES:APCA:2008:31
Número de Recurso491/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA 79/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

CADIZ NUMERO UNO

ASUNTO CIVIL NÚMERO 196/2006

ROLLO DE SALA NÚMERO 491/2007

En Cádiz a veinticinco de Febrero de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido Don Jon, representado por la Procuradora Doña Pilar Álvarez Ruiz de Velasco bajo la dirección jurídica del Letrado Don José María Martínez Moreno, personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido "PUBLICITARIO DE ANDALUCIA S. L.", representado por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén con la asistencia del Letrado Don Alfonso Jiménez González, comparecidos en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Uno se dictó Sentencia el día 31 de Julio de 2006 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 196/2006, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Álvarez Ruiz de Velasco en nombre y representación de Don Jon, debo absolver y absuelvo a PUBLICITARIO DE ANDALUCIA S. L. de las pretensiones deducidas de contrario. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jon se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose para la deliberación y fallo el pasado 29 de Noviembre.

TERCERO

Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará, dilatándose la sentencia hasta esta fecha debido a comisión de servicio en el extranjero desempeñada por el Ponente entre los días 3 al 7 de Diciembre últimos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al rechazo de toda la prueba testifical y de interrogatorio propuesta en la anterior instancia, pese al recurso de reposición emprendido por ambas partes y respecto de cuya desestimación se dejó constancia de las protestas oportunas, no le ha seguido la solicitud de recibimiento a prueba en esta alzada por ninguna de las partes, lo que veda a este Tribunal de apelación tener en cuenta otro material probatorio que el que se ha dejado unido a las actuaciones sin perjuicio de su nueva valoración. Ahora bien, tenemos también en cuenta que son las partes quienes han de aportar los medios de convencimiento al Juez en orden a depurar los hechos alegados. Cierto es que esa actividad ha de ser responsable-mente administrada, de manera que la inactividad en esta alzada respecto a la prueba debe quizás obedecer a aspectos que se escapan a la Sala, pero que pueden tener que ver con las respectivas expectativas procesales creadas para cada uno de los postulantes a la vista de la sentencia que ahora se combate. En cualquier caso dejamos constancia de la preocupación por el rechazo de medios de comprobación de los hechos procesales que eran pertinentes y procedentes, y que debieron haber formado parte del acervo probatorio para poder resolver en justicia la cuestión que se nos ha presentado.

SEGUNDO

En cualquier caso interesa dejar constancia de las vicisitudes seguidas en este proceso en cuanto a la proposición de prueba y al rechazo de toda la testifical e interrogatorio propuesta por cada una de las dos partes, toda vez que el éxito o fracaso de la acción emprendida por el demandante o de las defensas opuestas por el demandado, depende en buena medida de la operatividad de los documentos privados aportados a las actuaciones por cada una de las partes y de la eficacia o no de su impugnación.

Así, en la primera edición de la audiencia previa celebrada el 17-07-06 , la parte actora impugnó los documentos presentados por la demandada, y cuando por el Juzgado se le solicitan aclaraciones en relación con el contenido de tal impugnación preguntándosele si lo que ha querido decir es si "no está conforme con el contenido"se contesta al Juzgado "Sí, en la cuestión de preconstitución de la documentación ... no decimos que sean ... (minuto 0-12-31)" no formulándose objeción a la decisión de admitir los documentos impugnados, si bien debiendo manifestarse que la razón esgrimida para inadmitir las pruebas de la demandada fue que al no haber pedido prueba el actor para desvirtuar los documentos impugnados no era procedente la admisión de prueba para adverarlos. Tal actuación dio lugar a la declaración de nulidad que se pronunció por esta Sección el día 26 de Enero de 2007, y a la nueva celebración parcial de la audiencia previa, realizada el día 8 de Mayo de ese mismo año.

En esta ocasión, a su inicio y a instancias del Juez, en vez de comenzar el acto con la decisión del Juez respecto de la admisión de la prueba, se reclamó nueva proposición de prueba entendiendo que el momento inmediatamente anterior a la admisión de la prueba es la proposición de la misma; lo que tras algunas protestas iniciales se realiza por las dos partes, incluso añadiendo la demandada algunas pruebas distintas a las de la anterior. Ello quiere decir que nos hallamos ante una proposición de prueba "ex novo", aceptada por ambas partes, aun en contra de lo ordenado por el Auto dictado de esta Audiencia.

Cabe decir que nuevamente son impugnados los documentos presentados por la demandada. La actora, a preguntas del Juez acerca del motivo de la impugnación, contesta que éste: "es tanto el contenido como el documento en sí porque son documentos preconstituidos por la parte; ...lo impugnamos tanto en su contenido como en la forma; ...están elaborados por el demandado y son simplemente alegaciones deldemandado". A la vez, el demandado se contesta manifestando que aquellos no son documentos preconstituidos, sino correos electrónicos emitidos y contestados, por lo que entiende que deben ser admitidos. Cree también el demandado que han de ser adverados esos documentos a la vista de la impugnación del actor. La decisión del Juez es la de no considerar necesaria la ratificación testifical de los documentos aportados por la demandada "no habiéndose impugnado su contenido", siendo suficiente la documentación aportada para formar su convicción sin necesidad de más prueba ni de proceder a su adveración. Esta decisión es contestada con sendos recursos de reposición de las dos partes, que son rechazados (por lo que se refiere al del actor por no citarse la disposición infringida, sin perjuicio de entender que debería haber sido el demandado y no el actor quien propusiera prueba para adverar los documentos; y en cuanto al del demandado, porque el art. 326-1 LEC se refiere solo a la impugnación de la autenticidad del documento, que a su decir no se ha realizado, y no al contenido de los mismos), vertiéndose las oportunas protestas por cada una de las dos partes, que son incorporadas al acta levantada.

TERCERO

Recapitulado el curso de los autos, y entrando en el estudio del problema que nos ocupa desde un punto de vista teórico, recordamos que la jurisprudencia anterior a la Ley vigente de enjuiciamiento Civil entendió que "Ha de tenerse en cuenta que los documentos privados carecen de eficacia, son inauténticos tanto en la forma como en el fondo, mientras no sean reconocidos y justificada su veracidad, conforme se dispone en los arts. 1225, 1226 y 1228 del Código Civil, en relación con el 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (STS de 17 de febrero de 1992 ) No obstante, no se excluye el valor probatorio del documento privado no reconocido por el mero hecho de no haberlo sido, pues el artículo 326 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no impide que su autenticidad puede quedar acreditada por medios distintos del reconocimiento. Así lo declaran, en relación con el artículo 1225 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1987, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 21 de septiembre de 1991, o 16 de noviembre de 1992, y en concreto la de 25 de febrero de 1991 , manifiesta que "negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese, utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla". También la de 30 de julio de 1997: "La falta de reconocimiento de la autenticidad del documento, autoriza a la parte a quien interesa, a utilizar cuantos medios de prueba estimen necesarios y a efectos de demostrar su veracidad (SS de 27 de abril de 1981, 18 de septiembre de 1987, 22 de octubre de 1992, y 6 de mayo de 1994 )."

Otro grupo de sentencias entiende además que es posible no solo atender a la adveración de los documentos privados no reconocidos por concretos medios de prueba distintos de la propia confesión, sino a través de la apreciación conjunta de la prueba y de las circunstancias del debate: así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1998 , recordó que: "Reiterada doctrina de esta Sala de que la falta de reconocimiento o adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor, y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del debate". En el mismo sentido las de 25 de marzo de 1999 y 17 de marzo de...

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