SAP Madrid 376/2007, 6 de Junio de 2007
Ponente | MARIA JESUS ALIA RAMOS |
ECLI | ES:APM:2007:8515 |
Número de Recurso | 668/2005 |
Número de Resolución | 376/2007 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00376/2007
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 668/05
PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº11 DE MADRID
JUICIO ORDINARIO 201/03
DEMANDANTE/APELANTE: DON Diego
PROCURADORA: DOÑA RAQUEL NIETO BOLAÑO
DEMANDADO/APELADO: Juan Ramón / ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A/ST PAUL
INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS (INCOMPARECIDO).
PROCURADORES: DON JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO/DON ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS
Sentencia nº 376
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Mª JESÚS ALÍA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En MADRID, a seis de junio de dos mil siete.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 201/2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Diego, representado por la Procuradora Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO, y de otra, como apelado Juan Ramón, ST PAUL INSURANCE ESPAÑA (declarado en rebeldía), y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados respectivamente por los Procuradores D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, y ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador Dª Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de D. Diego contra Juan Ramón, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros y S.T. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros y en su mérito absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la demanda. COn expresa condena en costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por Diego se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de Mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JESÚS ALÍA RAMOS.
Por don Diego se dedujo demanda contra el médico-oftalmólogo don Juan Ramón, y su aseguradora ALLIANZ, reclamándoles la indemnización de 243.994'68 euros, como consecuencia del defectuoso resultado y secuelas -pérdida de la visión en el ojo izquierdo, entre otras - derivadas de la operación efectuada por el demandado en diciembre de 1997, para corregir la miopía severa que padecía el actor de 21 dioptrías en el ojo izquierdo y 20 en el derecho, y las cataratas corticales posteriores en ambos ojos. Se imputa al demandado ausencia de estudio previo de la retina, que hubiera determinado la fragilidad retiniana del paciente, falta de comunicación al paciente de los riesgos y posibles complicaciones que la operación de facoemulsificación conlleva, falta de consentimiento informado por escrito, falta de previsión en dicha operación, al producirse unas semanas después un profundo desgarro retiniano, error en las prescripciones facultativas postoperatorias, e insuficiente atención profesional de emergencia.
La sentencia de instancia desestima la demanda por estimar que de acuerdo con la prueba practicada no procede concluir la existencia de mala praxis médica en la actuación del Dr. Juan Ramón y por lo tanto que la falta de consentimiento informado por escrito en la intervención de cataratas y en la primera de visectromía haya de sancionarse como negligencia profesional por haber quedado acreditado que la ceguera que el actor padece en el ojo izquierdo trae causa de un traumatismo y que la situación de opacificación del cristalino en el ojo derecho es corregible mediante el tratamiento oportuno, por lo que su estado no es definitivo.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora con fundamento en los siguientes motivos: 1) Infracción procesal al impedirse, que no denegar, por la juzgadora de instancia proponer prueba pericial; 2) Error en la valoración de la prueba referido a los siguientes extremos: falta de consentimiento informado al paciente ni por escrito ni de forma verbal; complicaciones surgidas tras la intervención quirúrgica cuyos resultados no fueron satisfactorios, estando acreditado que el paciente sufrió a los pocos días de la intervención quirúrgica un desprendimiento de retina gravísimo en el ojo izquierdo, nefastamente tratado por el demandado que le ocasionó ceguera total; no aplicación de los protocolos de actuación en caso de urgencia oftalmológica tras intervención quirúrgica de miopía magna, realizando el demandado la consulta por teléfono; en el ojo derecho ya se realizó al actor la intervención de capsulotomía y no ha supuesto mejoría alguna, siendo definitiva la secuela en dicho ojo; 3) Impugnación de la historia clínica aportada por el Dr. Juan Ramón ; 4) Arbitraria e ilógica interpretación de la prueba pericial practicada; y, 5) Injusta condena en costas.
Infracción procesal al impedirse por la juzgadora de instancia proponer prueba pericial.
El tema en cuestión viene recogido en la grabación de la audiencia previa en los minutos 21'30 a 26'49. Una vez propuesta por la parte actora -en el minuto 21'30- la prueba pericial médica judicial (precedida de la testifical-pericial de doña Catalina ), por considerarla necesaria dadas las contradicciones existentes con los informes presentados de contrario, conforme a los artículos 339.3 y 427 LEC, la juzgadora de instancia manifestó que el documento-pericial del demandante no fue impugnado por los demandados, por lo estimaba no ser necesario se evacuara prueba alguna sobre el contenido de dichos documentos, y que ni siquiera sería necesaria la ratificación del informe; tras la intervención de dicha Letrada (minuto 25'35) aludiendo a la necesidad de estar presente su testigo-perito, si se acepta la comparecencia al acto del juicio de los peritos de los demandados, por la juzgadora así se admitió, para a continuación insistir dicha Letrada en la necesidad de la pericial judicial que no propondría de hacer prueba plena su informe pericial, expresando la juzgadora no haber sido impugnado el contenido del informe, y terminar la Letrada diciendo que "si su informe pericial hace prueba plena, lo deja apartado y no la propone" (minuto 26'48).
En definitiva pues, conviene precisar dos cuestiones:
1) La juzgadora de instancia no impidió a la parte proponer la prueba pericial médica judicial, pues, en definitiva, al final se limitó a decir que el documento que contenía el informe pericial acompañado con la demanda no había sido impugnado, siendo la propia parte actora quien finalmente no la propuso, y, si hubiera sido de su interés proponerla así debió de hacerlo, aunque luego la juzgadora de instancia la hubiera podido denegar, contra cuya decisión podría haber recurrido en reposición y, en su caso, formulado protesta (art. 285.2 LEC ), como tampoco fue intentada en esta segunda instancia la proposición de tal prueba.
2) En cuanto al documento privado que contiene el informe pericial del actor, debe tenerse en cuenta, como señala la STS de 25 de marzo de 2004, "que una cosa es la autenticidad del mismo y otra muy distinta su eficacia probatoria, que aquí se quiere esgrimir y así lo han consignado las sentencias de este Tribunal de 21 de noviembre de 2000 y 19 de abril de 2004. Ya desde la relación del art. 1218 con el art. 1225, ambos del Código Civil, tiene declarado esta Sala, que sólo significa que el documento privado reconocido hace prueba entre quienes lo hubiesen suscrito en cuanto a la fecha y al hecho de su otorgamiento, pero no de la veracidad intrínseca de lo declarado en él, que puede y debe acreditarse en relación con las demás pruebas (sentencias de 17 de marzo de 1997 y 21 de noviembre de 2000 )". La STS de 31 diciembre 2003 expresa que "el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que hagan los otorgantes, pues, aunque en principio, hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (STS de 30 de septiembre de 1995 y, en igual sentido, SSTS de 30 de octubre de 1998 y 26 de enero de 2001, entre otras)".
En definitiva, pues, la eficacia probatoria del documento en sí que contiene la pericial del actor se contrae al hecho de que las manifestaciones que en él constan fueron hechas por las personas y en los términos en que aparecen reflejadas, más no su exactitud y veracidad intrínseca. Por ello su adecuada valoración en el caso enjuiciado debe cohonestarse con la testifical- pericial de una de sus autoras, doña Catalina, practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 380 LEC, y el resto de la prueba practicada en juicio.
Se alega por el recurrente haber impugnado de forma rotunda en la audiencia previa la historia clínica aportada por el Dr. Juan Ramón, y que al tratarse de un documento redactado por la propia parte demandada debe serle restado todo valor probatorio.
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SAP Vizcaya 89/2008, 14 de Febrero de 2008
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