SAP Baleares 264/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2019
Número de resolución264/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00264/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2018 0009679

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2018

Recurrente: GENERALI SEGUROS SA

Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL

Abogado: ENRIQUE MARTI FERRER

Recurrido: SEGURCAIXA, MARCOS RAMOS CAPO

Procurador: JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS, JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS

Abogado: MERCEDES FERRER COLL, MERCEDES FERRER COLL

Rollo núm. 252/19

Autos núm. 343/18

SENTENCIA núm. 264/19

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Pascual Fiol y asistida por el Letrado D. Enrique Martí Ferrer, siendo parte demandada- apelada D. Alejandro y "SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representados por el Procurador D. Francisco Bujosa Socías y asistidos por la Letrada Dª Mercedes Ferrer Coll; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma en fecha 14 de febrero de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 343/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que desestimando la demanda promovida por GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones esgrimidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

Tercera

Sobre la infracción del artículo 1910 del Código Civil .

Por tal motivo, se considera que la sentencia de autos infringe el artículo 1910 del Código Civil, que constituye un claro ejemplo de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, en concreto por el uso de las cosas como sería el uso privativo de la terraza comunitaria, al establecer este artículo una obligación legal de indemnizar que no requiere la existencia de culpa en la persona obligada a responder, e incluso tampoco el nexo de causalidad entre la conducta de dicho responsable y el daño producido, ya que el agente generador del daño y culpable del mismo puede ser un tercero. Dicho precepto lo que trata es de extremar la aplicación de la regla "alterum non ladeare" impidiendo que algún daño quede indemne, con base en un principio de solidaridad social y, en determinados casos, de salvaguardia de las relaciones de vecindad ( SS TS 12 de abril de 1984, 5 julio de 1989

, 26 de junio de 1993 y 6 de abril de 2001 ).

Aunque esta responsabilidad presuponga en cierto modo una acción u omisión negligente de alguien (en nuestro caso, propietario demandado o Comunidad de propietarios) lo cierto es que su exigencia no aparece vinculada a la apreciación de culpa en el sujeto responsable, sin perjuicio de la facultad de repetición que a éste le pudiera corresponder contra el causante material del daño con arreglo a las normas generales o particulares que regulen dicha responsabilidad del tercero, que puede ser de naturaleza contractual o extracontractual, dependiendo que exista o no una relación negocial con el responsable ex. Artículo 1910 Código Civil, en cuyo ámbito se hubiera producido el daño.

En nuestro caso, sería indiferente que la causa del daño fuera privativa o comunitaria por las cosas que se arrojaren o cayeren de la vivienda ático superior que habita u ocupa el codemandado, por cuanto quien aparece como responsable legal es la persona que por cualquier título habita o utiliza una vivienda, un local o una parte de ellos; y dentro de esta expresión que no tiene carácter exhaustivo o de numerus clausus han de entenderse incluidas tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan o desciendan del expresado inmueble y causen daños a otros en su persona o en sus bienes; ( SS TS 12 abril de 1984, 9 de abril de 1987

, 20 abril de 1993 y 21 de mayo de 2001 ).

· Cuarta.- Sobre la falta de acreditación de causa de fuerza mayor o caso fortuito. Por la demandada no se ha acreditado que se produjera el atasco del sumidero de la terraza de uso privativo por fuerza mayor o caso fortuito. El Perito D. Cosme acudió al lugar del siniestro tan solo dos días después de haber ocurrido y pudo comprobar a través de las declaraciones tomadas en aquel mismo momento por los usuarios de la vivienda del codemandado que la acumulación de suciedad en la terraza había atascado el sumidero de la bajante pluvial existente en la terraza, causando primero el efecto piscina en la terraza y la penetración del agua en la vivienda del codemandado, para posteriormente f‌iltrar hasta la vivienda asegurada por mi representada; es decir, que

como fue manifestado en el juicio los daños por agua coincidían con la vertical de la vivienda del codemandado, no con la terraza, debido a que la inundación causó la entrada de agua al interior de la vivienda superior para después f‌iltrar desde aquella hasta la vivienda inferior.

En cuanto a la prueba pericial de la demandada, únicamente se limita a dar por acreditado que el sumidero no pudo desaguar toda la precipitación, deduciendo de este hecho, que la inundación fue debida a fuerza mayor o fortuita, pero sin tener en consideración que los daños son causados a la vivienda de la planta inferior por caída del agua desde el interior de la vivienda de la parte demandada, y dicha parte podía haber previsto y evitado primero la inundación de su vivienda y después la f‌iltración a la vivienda inferior del asegurado de la actora.

Por otro lado, la demandada no acreditó ninguna avería ajena a dicha parte, por lo que la falta de mantenimiento por el uso continuado de la terraza adquiere más fuerza aún, y si se produce el atasco por esta falta de cuidado y/o mantenimiento la responsabilidad recaería en el codemandado como usuario de la terraza, todo ello sin tener en cuenta que la acción se fundamenta en el artículo 1910 del Código Civil, que no exige ni tan siquiera culpa o negligencia, señalando como responsable objetivo al que habita o usa la vivienda o terraza en cuestión por lo que cayera o se arrojara desde la misma.

En consecuencia, el precitado artículo exime a mi representada, que acciona por subrogación en la posición jurídica del perjudicado por el agua caída en su vivienda, de la prueba del atasco del sumidero, y por supuesto, de probar o descartar otras posibles causas como las señaladas por la sentencia de instancia, por lo dicho de que establece una manif‌iesta responsabilidad objetiva a cargo del que habita en una vivienda por los daños causados por lo que se arrojare o cayere de la misma.

· Quinta.- Sobre el quantum indemnizatorio solicitado en la demanda. Por la demandada se ha formulado oposición también por el hecho de considerar que la superf‌icie de solado de parquet afectada era muy inferior a la valorada por el Perito de la actora, aunque en el acto de juicio pudo justif‌icarse la necesidad de sustituir los 45 m2 de parquet al no estar obligado a soportar el perjudicado los daños estéticos que signif‌icaría para su vivienda sustituir sólo una parte del parquet, al igual que también se justif‌icó el hecho de la utilización de pintura tixotrópica debido a la humedad recibida en techo y paredes y por el riesgo de que pudieran reaparecer sus efectos.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que, tras los trámites legales oportunos, la Audiencia Provincial dicte resolución en virtud de la cual, estimando el recurso de apelación, sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado "a quo" y, en consecuencia, sea estimada íntegramente la demanda interpuesta por la actora, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad "GENERALI...

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