STS, 5 de Julio de 1989

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1989:4016
Número de Recurso2661/1986
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de falta de lesiones por imprudencia, y le absolvió del delito de lesiones graves del que venía siendo acusado

por el Ministerio Fiscal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la

Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y

Ponencia del Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, siendo parte como recurrido el acusador particular D. Gerardo y el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado

por la Procuradora Sra. Dña. María Teresa Puente Mendez.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, instruyó sumario con el número 59 de 1.984, contra Roberto , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma

Capital, que con fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " HECHOS PROBADOS. El procesado Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, para celebrar la primera comunión de dos desus hijas, contrató una comida para los invitados en el Restaurante

DIRECCION000 de la Olla, de El Palmar (Valencia), abonando a cuenta ocho mil

pesetas. El 23 de mayo de 1.982, día de la fiesta ésta tuvo lugar, con ciertas protestas del procesado sobre el servicio, y la calidad

del menú, quien al serle presentada cuenta, que importaba 125.500

pesetas, se negó a pagarlas, manteniendo una acalorada discusión con el hijo del dueño del establecimiento Gerardo , al que agarró de la camisa rompiéndole al hacerlo la cadenita que llevaba al cuello, y que al tratar de esquivar la acción del procesado, con un

movimiento violento, resultó con una subluxación en la región

cervical, cuyo tratamiento requirió absoluta inmovilidad, de la que curó a los ciento veinticuatro días, durante los cuales estuvo necesitado de asistencia médica e impedido para su trabajo.".-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS. ABSOLVEMOS al procesado Roberto del delito de lesiones graves del que se le acusa por el Ministerio

Fiscal y le CONDENAMOS como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones por imprudencia que de mediar malicia hubiera constituído delito sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de MULTA DE QUINCE MIL PESETAS (15.000 pts.-) sustituible por diez días de arresto si no la hiciere efectiva dentro de los diez días de que sea

requerido, y la reprensión privada, al pago de las costas del proceso correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las

restantes, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Gerardo ciento veinticuatro mil pesetsas, por los días que

estuvo impedido, con los intereses del doce y medio por ciento desde

la fecha de esta sentencia. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de

libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, debidamente

cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.".-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso decasación por Infracción de Ley, por el procesado Roberto , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Roberto , se basa entre otros en el siguiente

motivo de casación:

MOTIVO PRIMERO: Por Infracción de Ley, al amparo del número 1

del artículo 849, por aplicación indebida del artículo 586-3º del

Código Penal, en cuanto se refiere a la falta penada en la sentencia

recurrida, al considerar al procesado y hoy recurrente de una falta

tipificada en dicho artículo.- Entendemos que ha sido infringido el precepto penal sustantivo que queda anteriormente reseñado, toda vez

que, como se reconoce en los hechos probados de la sentencia

recurrida, no ha existido dolo ni culpa en la acción del recurrente, sino un resultado derivado de un caso fortuito en el que no existe ni

imprudencia ni negligencia; por tanto, se debería haber absuelto al

procesado, ya que al no existir dolo ni culpa, no puede imponerse

pena.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y se opuso a la admisión de los motivos segundo y tercero del cuál el Letrado que suscribe no estimó procedente la formalización, por no encontrar base jurídica suficiente para ello, dicho motivo era por

Quebrantamiento de Forma, dictándose auto de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, declarando la inadmisión del motivo segundo por Infracción de Ley, y quedando concluso y admitido para Vista, cuando por turno correspondiera, el motivo primero también por Infracción de Ley.-6.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día

23 de Junio de 1.989; con la asistencia del Letrado D. José Manuel Hernández Valverde en representación del procesado recurrente Roberto , y el Letrado D. Jesús Mateu Martínez, enrepresentación del recurrido D. Gerardo , que impugnó el motivo único admitido del recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo admitido de los presentados por la representación del acusado en su recurso, lo es por Infracción de Ley al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por aplicación indebida del artículo 586-3 del Código Penal. Este motivo debe ser desestimado de plano, pues del "factum" de la sentencia recurrida, que debe ser respetado en todas sus consecuencias, se dan los requisitos necesarios, según numerosa y pacífica jurisprudencia de esta Sala, corroborada por la totalidad de la doctrina, para constituir el tipo impugnado. Estos requisitos son:

  1. Una acción o una omisión voluntaria, no intencionada en dicho

factum, constituye la acción de agarrar por la camisa al ofendido. B) Una actuación negligente de mínima entidad valorativa; que provocó una reacción de esquiva violencia de la víctima. D) La realización de

un daño, en este caso unas lesiones que tardaron en curar ciento

vienticuatro días, con necesidad de asistencia médica e impedimento laboral durante el mismo tiempo, producidas por la esquiva física

antedicha. E) Una relación causal entre el proceder descuidado o negligente y el mal sobrevenido. Todo lo cual, se vuelve a

reafirmar, hace total desestimable el motivo aludido. Ya que se dan los presupuestos necesarios, en los hechos estimados probados de la sentencia recurrida, para ser subsumidos en el tipo especificado en el artículo 586-3 del Código Penal, que configura la figura de la imprudencia simple que de mediar malicia sería un delito

de lesiones.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al motivo que por Infracción de Ley ha interpuesto en su recurso la representación del procesado Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida al mismo, por delito de lesiones graves. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejorfortuna, por razón

de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,

mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ignacio Sierra Gil de la Cuesta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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