SAP A Coruña 389/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2014:3050
Número de Recurso364/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00389/2014

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 364/14

S E N T E N C I A

Nº 389/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000169 /2012, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, ADMON. CONCURSAL DE EDICASLA, S.L., FAX: 981-216510 y como parte demandada-apelada, Bernarda, EDICASLA S.L., Pedro Francisco, INVERSIONES COPOMAR, S.L., Alberto Y Anselmo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ, y como demandada- apelada NO VAGALICIA BANCO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales SRA. BEREA RUIZ, y con la dirección del letrado SR. LIRIA PLAÑOL, sobre acción reintegración art. 71 LC .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 31-3-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Desestimo la demanda incidental interpuesta por la administración concursal en el presente incidente nº 169/2012/1-J, y en consecuencia, con expresa imposición de las costas de este incidente a la parte actora, se absuelve a las partes codemandadas de cuantos pedimentos se habían deducido en su contra en este incidente."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, la acción de reintegración, que es ejercitada por la administración concursal de la entidad EDICASLA S.L., al amparo de lo normado en los arts. 71 y ss. de la LC, todo ello a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclamase la rescisión de los negocios jurídicos otorgados en la escritura pública de 30 de junio de 2010, autorizada por el notario de Oleiros Sr. Benzo Sanz, con el nº 2548 de su protocolo, es decir la compraventa de los inmuebles que sean actualmente propiedad de INVERSIONES COPROMAR S.L., que habrán de ser reintegrados al patrimonio de la concursada, sustituyendo la reintegración en especie por el precio percibido en el caso de que las fincas se hubieran vendido a terceros, debiendo considerarse ineficaz la subrogación de la hipoteca asumida por INVERSIONES COPROMAR S.L. de las fincas que permanezcan en su propiedad realizada a favor de CAIXANOVA y la de los avales personales prestados por las personas físicas comparecientes en la escritura, también se postula que se habrá de declarar que la concursada reintegre a INVERSIONES COPROMAR S.L., las cantidades que hubiera percibido efectivamente de INVERSIONES COPROMAR S.L. en concepto de la compraventa, con sus frutos e intereses, así como las cantidades que INVERSIONES COPROMAR S.L. hubiere satisfecho a NOVAGALICIA BANCO S.A. a consecuencia de la subrogación en el préstamo hipotecario, dándoles expresamente a todas estas cantidades a restituir a INVERSIONES COPROMAR S.L. la calificación de crédito concursal subordinado, debiéndose decretar la subsistencia de la hipoteca constituida por EDILCASLA S.L. a favor de CAIXANOVA, respecto de las fincas que se puedan reintegrar al patrimonio de la concursada por no haber sido transmitidas a terceros, todo ello con mandamiento al Registrador de la Propiedad para realizar las correcciones registrales que se correspondan con dichos pronunciamientos.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, que desestimó la demanda con base al argumento de la extemporaneidad de la acción de reintegración del art. 71.1 de la LC, pues los inmuebles vendidos lo fueron en mayo de 2008 entre la concursada y la entidad INVERSIONES COPROMAR S.L. y la declaración de concurso el 22 de mayo de 2012, habiendo transcurrido con creces el plazo de dos años al que se refiere el mentado precepto de la LC.

Contra la precitada sentencia se interpuso por la parte actora el recurso de apelación cuya decisión nos corresponde, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO

La administración concursal cuestiona la autenticidad de los tres documentos privados de compraventa de 5 de mayo de 2008, de los tres bajos con destino a oficinas, y con anexos de trastero y plaza de garaje, objeto de este procedimiento, que son ulteriormente vendidos, en la escritura pública, antes reseñada, el 30 de junio de 2010.

Se viene a sostener que los mentados documentos han sido creados por las sociedades litigantes, dadas las relaciones existentes entre ellas, por ser todos sus socios miembros de la familia Alberto Pedro Francisco Anselmo Bernarda, padres e hijos.

Tal alegato impugnativo requiere partir de las consideraciones siguientes, relativas al valor probatorio de los precitados documentos privados:

En primer lugar, el art. 1227 del CC dispone que "la fecha de un documento privado no se contará con respecto de terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su cargo", precepto que encuentra su razón de ser en prevenir la fácil alteración de la fecha que figura en los mismos, antedatándola o postdatándola, con las importantes consecuencias que ello acarrea para la seguridad del tráfico jurídico.

Ahora bien, tal precepto limita su campo específico de aplicación a los supuestos concretos en los que no existan otros elementos de prueba a través de los cuales se pueda acreditar la fecha en la que el documento fue suscrito ( SSTS 20 de diciembre de 1956, 6 de julio de 1982, 12 de junio de 1986, 25 de enero de 1988, 16 de febrero de 1990...

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