STSJ Comunidad Valenciana 3087/2005, 4 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2005:7804
Número de Recurso614/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3087/2005
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3087/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 614/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 octubre 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 16351/03 , seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Eugenia , representada por el letrado D. Salvador Marco Garcia, contra ASOCIACION PROVINCIAL DE AMAS DE CASA Y COMSUMIDORES TYRIUS representada por la letrada Dª Beatriz Rodriguez Cano, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 octubre 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Eugenia , contra la ASOCIACION PROVINCIAL DE AMAS DE CASA Y CONSUMIDORES TYRIUS debo condenar y condeno a la demandada ASOCIACION PROVINCIAL AMAS DE CASA Y CONSUMIDORES, al pago al actor de la cantidad de 7.073,45 euros, mas los intereses del 10% de la citada cantidad."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: ".PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada Asociación de Amas de Casa y Consumidores Tyrius, con una antigüedad de 1-8-99, categoria profesional de educador, percibiendo un salario de 941,89 euros en aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, cesando en fecha 22 -10-03. SEGUNDO. La demandada es una asociación constituida al amparo de la ley de asociaciones declara de utilidad publica por decreto de 20-5-65 cuyos fines son lo que obran en el art. 4 de los estatutos que se dan por reproducidos (doc.30 de la demandada). La actora presto servicios como educadora de forma indistinta en la vivienda tutelada y el centro de mujeres en situacion de riesgo que la entidad demandada tenia ubicados en el mismo inmuieble de la Calle Miguelete 1, puertas 7 y 8, actividad que tenia como fin la acogida de mujeres, junto con sus hijos, y sometidas a la subvenciones de laadministración publica. La actora junto a otras trabajadores que en las solicitudes de subvenciones aparecian como educadoras cumplimentaban de forma diaria una libreta de incidencias o seguimiento de las actividades de las personas acogidas. TERCERO.- La actora ha devengado y no les han sido abonadas por la empresa las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos, que son objeto de discusion en cuanto al calculo aritmetico entre las partes:

Diferencias convenio octubre 2002 a octubre 2003 (reproducido desglose de demanda) 6.824,01

Ropa de trabajo 2002 72,12

Ropa de trabajo 2003 72,12

Dias libres (5) 105,20

TOTAL EN EUROS 7.073,45

CUARTO

En fecha 11-11-03 se celebro acto de conciliación según papeleta presentada en fecha 29-10-03 resultando sin avenencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la modificación del ordinal 3º del relato histórico para que en lugar de afirmarse que la actora "ha devengado" se diga que "manifiesta ha devengado y no haberle sido abonadas por la empresa las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos, siendo objeto de oposición por parte de la demandada".

  1. El motivo no debe prosperar. Efectivamente si entendemos por "devengado" que la actora tenía derecho a las cantidades allí indicadas, ello constituiría una manifiesta predeterminación del fallo; pero si se indica lo que pretende el recurrente ello sería por completo extraño al relato histórico. Debe entenderse en definitiva que lo que el juzgador de instancia pretendió reseñar era que en la hipótesis de que se diera lugar a la demanda el resultado sería el indicado; por otra parte aunque se suprimiera dicho ordinal, habrían suficientes datos para poder decidir el pleito.

SEGUNDO

1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia , y se devide en cuatro submotivos, siguiendo el mismo esquema que el del recurso 261/05, por lo que reproduciremos los argumentos empleados en la sentencia que lo resolvió. En el primero denuncia infracción por interpretación errónea "del artículo 1 y 3 del Convenio Colectivo para Empresas de Atención Especializada en el ambito de la Familia, Infancia y Juventud , vulneración del Capítulo II de la Ley 5/97 de Servicios Sociales , del artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores e infracción de la jurisprudencia recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR