STS 1046/1996, 2 de Diciembre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso711/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1046/1996
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "ELECTRONICA DIGITAL, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Reina Sagrado, en el que es recurrida la entidad "REDISLOGAR, S.A.", representada por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 1.152/91, seguidos a instancia de la entidad Redislogar, S.A. contra la también entidad Electrónica Digital, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, dicte sentencia por la que estimándose íntegramente la presente demanda, se condene al demandado a abonar a mi representada la cantidad de cinco millones ciento once mil doscientas sesenta y tres pesetas (5.111.263.- pts.) que es en deberle por el concepto expresado en el principal de este escrito, intereses legales moratorios desde la fecha del emplazamiento y a las costas del procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a ala misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... solicitando para su momento el recibimiento a prueba, y se continúe el procedimiento hasta dictar sentencia en la que se desestime la demanda de contrario, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas a la parte actora". Asimismo formuló reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "... solicitando para su momento el recibimiento a prueba, hasta dictar sentencia por la que se condene al actor a aceptar la devolución de las mercancías que no han podido ser objeto de utilización por parte de mi mandante, por importe de dos millones trescientas ochenta y siete mil trescientas trece pesetas (2.387.313.- pts.) y a que se condene igualmente a la actora al pago de los daños y perjuicios causados a mi mandante Electrónica Digital, S.A. por la resolución del contrato que tenía con Empresa Nacional Santa Barbara, cantidad que será objeto de cuantificación en ejecución de sentencia".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia por la que estimando íntegramente nuestra demanda y desestimando totalmente la demanda reconvencional, se condene a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de cinco millones ciento once mil doscientas sesenta y tres pesetas (5.111.263.- pts.), intereses legales moratorios y a las costas del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Mayo de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Don Francisco Javier Parody Ruiz Berdejo, en nombre y representación de la entidad Redislogar, S.A., contra la entidad Electrónica Digital, S.A., representada por el procurador Don Joaquin Ladrón de Guevara Izquierdo y estimando parcialmente la reconvención formulada por ésta contra aquella, debo condenar y condeno a Electrónica Digital, S.A. a que abone a Redislogar, S.A., la cantidad de dos millones setecientas veintitrés mil novecientos cincuenta pesetas, que se incrementará con intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho séptimo de ésta resolución, desestimándose las restantes peticiones de las partes y sin hacerse expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 2 de Diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Estimando el recurso de apelación interpuesto por Redislogar, y desestimando el de Electrónica Digital, revocamos la sentencia de instancia y estimando íntegramente la demanda interpuesta por Redislogar frente a Electrónica Digital, condenamos a Electrónica Digital, S.A. a que abone a Redislogar, S.A. la cantidad de 5.111.263.- pesetas más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento; asimismo absolvemos a Redislogar de los pedimentos formulados en su contra en la demanda reconvencional formulada por Electrónica Digital. Condenamos a Electrónica Digital al pago de las costas de la primera instancia así como a las causadas en esta alzada por sus recurso, y no hacemos pronunciamiento sobre las ocasionadas por el recurso interpuesto por Redislogar".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Reina Sagrado, en nombre y representación de Electrónica Digital, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Con apoyo en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Con apoyo en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del artículo 710 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e infracción por violación del artículo 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Con apoyo en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y en específico las siguientes sentencia del Tribunal Supremo, que configuran jurisprudencialmente el denominado contrato de suministro, como contrato atípico e independiente.- Sentencia de 8 de Julio de 1.988; Sentencia de 3 de Mayo de 1.978; junto con las sentencias de 9 de Abril de 1.973 y 3 de Mayo de 1.978, en unión con la Sentencias de 9 de Mayo de 1.957, 28 de Abril de 1.961 y 2 de Marzo de 1.965".

Cuarto

"Con fundamento en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del artículo 329 del Código de Comercio".

Quinto

"Con fundamento en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación de los artículos 57, 61 y 63.1º del Código de Comercio y 1.124 del Código Civil".

Sexto

"Con fundamento en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del artículo 1.169 párrafo segundo del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado de instrucción, por el Procurador Don José Luis Ortiz-Cavate, posteriormente sustituido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, se procedió a impugnarlo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTIDOS de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Redislogar, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la también entidad "Electrónica Digital, S.A.", en reclamación de la cantidad de 5.111.263.- pesetas, con sus intereses legales moratorios, desde la fecha del emplazamiento, a cuya reclamación se opuso la Compañía demandada, formulando, además, reconvención a fin de que la entidad actora fuese condenada a aceptar la devolución de las mercancías que no han podido ser objeto de utilización, por importe de 2.387.313.- pesetas, y a pagar los daños y perjuicios causados para la resolución del contrato que tenía con "Empresa Nacional Santa Bárbara", cantidad que sería objeto de cuantificación en ejecución de sentencia, y dichas pretensiones se hicieron basar, por la entidad actora, en que la cantidad reclamada representaba el importe de los pedidos realizados por "Electrónica Digital, S.A.", los días 3 y 4 de Mayo y 20 de Junio de 1.989, de determinados elementos especificados en las hojas de pedido, sin haberse aceptado el apartado "observaciones" al tratarse de material de importación, no contestando al "Fax" enviado al respecto y recibiendo la mercancía con plena conformidad, habiéndose remitido las facturas y girando a la demandada tres efectos por importes de 1.980.458.-, 2.809.199.- y 321.606.- pesetas, sin que fueran abonados, si bien, posteriormente, existió correspondencia cruzada entre las partes para aclarar sin éxito, los problemas; y, por la Compañía demandada, en que "Redislogar, S.A.", incumplió los plazos de entrega de los pedidos, debiendo aceptar el material que fue devuelto por importe de 2.387.313.- pesetas y por la diferencia le fue remitido un cheque, por conducto notarial, de 2.437.742.- pesetas, ya que no pudo utilizarse las mercancías devueltas, por cuanto al recibirlas con retraso, impidió cumplir el contrato que le vinculaba con la "Empresa Nacional Santa Bárbara", de suministro de colecciones de cables para los carros de combate AMX-30, por lo que esta Empresa rescindió el contrato. Las referidas pretensiones fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sevilla, en sentencia de 18 de Mayo de 1.992, en la que se condenó a "Electrónica Digital, S.A." a abonar a "Redislogar, S.A." la cantidad de 2.723.950.- pesetas incrementada desde la fecha de la sentencia, con los intereses establecidos en el artículo 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta el total abono de la misma, desestimándose las restantes peticiones de las partes, cuya sentencia fue revocada por la dictada, en 2 de Diciembre de 1.992, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por "Redislogar, S.A.", condenó a "Electrónica Digital, S.A." a abonar a aquella la cantidad de 5.111.263.- pesetas, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, y absolvió a "Redislogar, S.A." de los pedimentos formulados en su contra en la demanda reconvencional. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por "Electrónica Digital, S.A." a través de ocho motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en la siguiente argumentación: La sentencia de primera instancia fue apelada, entre otras razones por los errores numéricos en que había incurrido al condenar al pago de 2.723.950.- pesetas. Ya fue expuesto ante la Audiencia los errores padecidos por la sentencia consistentes en: a) Se pide en la demanda el pago de 5.111.263.- pesetas suma del material vendido por importe de 4.563.628.- pesetas, más el 12% de I.V.A. 547.635.- pesetas. b) La sentencia condena a "Electrónica Digital, S.A." al pago de 2.723.950.- pesetas según expresa el fallo y a devolver mercancía por importe de 2.387.313.- pesetas. La suma de ambos conceptos es de 5.111.263.- pesetas. El error que reiteramos ya ante la Audiencia es claro, la cantidad adeudada por materiales comprados es de 4.563.628.- pesetas más el 12% de I.V.A. La sentencia condena a la devolución de material por importe de 2.387.313.- pesetas, cantidad que no tiene que ser incrementada con I.V.A. Dicha cantidad hay que restarla del importe de los materiales sin I.V.A., es decir, 4.563.628.- pesetas. La cantidad a pagar sería 2.176.315.- pesetas cantidad que hay que incrementarle con el 12% de I.V.A. entonces vigente, es decir, 261.157.- pesetas, sumando la cantidad a pagar 2.437.472.- pesetas (importe del cheque que se envió) y no 2.723.950.- pesetas como manifiesta el fallo de la sentencia de instancia.

TERCERO

Atendiendo a la argumentación del motivo, parece desprenderse que la sentencia que, en realidad, se está atacando es la recaída en primera instancia, lo cual, resulta inadmisible en casación pues este recurso se interpone contra la dictada en el trámite de apelación y es ésta la que debe ser impugnada, a la que, a tenor del inciso final del motivo, se la imputa no haber debatido los argumentos expuestos en el acto de la vista respecto al tema del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero semejante tema no figura en absoluto, ni en la diligencia de vista, ni en la fundamentación jurídica de la sentencia, y, además, representaría el planteamiento de una cuestión nueva ya que esa cuestión no fue abordada en la contestación a la demanda y en la reconvención. Por otro lado el planteamiento de la referida cuestión carece de total razón de ser, en cuanto que la sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda interpuesta por "Redislogar, S.A." y absolvió a dicha entidad de los pedimentos formulados en su contra en la demanda reconvencional. Así pues, las precedentes consideraciones determinan la improcedencia del motivo por inexistencia de violación alguna acerca del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción, por inaplicación, del párrafo segundo del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del 699 de la misma, por violación, con apoyo en lo que se expone a continuación: - La sentencia no ha tenido en cuenta dicho precepto al imponer las costas de la segunda instancia -, - El error aritmético expuesto en el motivo anterior y padecido en la sentencia de primera instancia es causa suficiente para justificar la apelación por lo que las costas de la apelación de "Electrónica Digital, S.A." no deben ser impuestas, siguiendo criterios jurisprudenciales reiterados, y el más elemental principio de equidad, artículo 3.2 del Código Civil, obliga a que los Tribunales la apliquen, máxime, cuando, como sucede en el caso de autos, la propia Ley la establece - y - En la primera instancia se propuso la testifical de los Sres. Oscary Humberto, que fue practicada defectuosamente ya que con el exhorto no se adjuntaron los documentos que se expresaban en los interrogatorios. También se propuso la pericial, admitiéndose pero no fue practicada. Estas pruebas han sido practicadas en segunda instancia -.

QUINTO

También resulta inadmisible en casación la invocación de preceptos tan heterogéneos como los que se citan en el motivo. Aparte de ello, el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida se acomodó plenamente a las prescripciones contenidas en los artículos 523 , párrafo primero, y 710, párrafo segundo, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que en aquella se estimó íntegramente la demanda interpuesta por "Redislogar, S.A." y se la absolvió de los pedimentos formulados en su contra en la reconvención, y se desestimó el recurso de apelación formalizado por "Electrónica Digital, S.A.". Y por lo que concierne a las pruebas testifical y pericial, carece de total aplicación el artículo 699 de la mencionada Ley, ya que, como se dice en el motivo y se comprueba por el Rollo de apelación, esas pruebas han sido practicadas en segunda instancia, con lo cual, no es posible atribuir al Tribunal "a quo" las infracciones alegadas en el motivo examinado, lo que comporta su perecimiento.

SEXTO

En el motivo tercero se aduce la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones controvertidas y, en específico, las sentencias que configuran el denominado contrato de suministro como atípico o independiente, de fechas 8 de Julio de 1.988; 3 de Mayo de 1.978; 9 de Abril de 1.973; 2 de Marzo de 1.965; 28 de Abril de 1.961 y 9 de Mayo de 1.957, razonándose que: - La recurrida califica el negocio de autos como compraventa, lo que es erróneo ya que el sometido a análisis es un contrato de suministro -, - En autos ha quedado suficientemente acreditado: 1º. Que ha existido un pedido de material y un precio. 2º. Que el suministro se pactó que fuese servido en unos plazos determinados. 3º. Que fueron varias y sucesivas entregas de material. 4º. Que las entregas estaban conectadas entre sí, ya que individualmente no tenían contenido económico para la recurrente y 5º. La entrega del material tiene que ser íntegra, puntual y exacta, no cumpliéndose lo pactado por la simple entrega del material, si dicha entrega no conlleva a la finalidad a que va destinado - y - Aunque no lo expresa, la sentencia recurrida califica el negocio jurídico como compraventa mercantil y la somete a lo estipulado en el artículo 330 del Código de Comercio, sin embargo, el negocio fue un contrato de suministro -.

SEPTIMO

Fundamentalmente, el error de carácter jurídico que se atribuye al Tribunal "a quo" versó sobre la calificación jurídica del contrato que vincula a las partes, ya que, en opinión de la entidad recurrente, lo fue como de compraventa, en vez de suministro, cuestión que, en cierto modo, resulta un tanto intranscendente en cuanto que, en realidad, el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser, "afin al de compraventa", según expuso, entre otras, la sentencia de 8 de Julio de 1.988, entrañando el de suministro, en esencia, "la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor", conviniendo aclarar al respecto que no es ajena a la compraventa la nota de que su objeto venga constituido por "entregas repetidas o diferidas de mercancías", con lo cual, a los concretos pedidos que originaron la reclamación de "Redislogar, S.A." cabe, en definitiva, asignarles elementos comunes a la compraventa y al suministro, no resultando claro, por tanto, su calificación indiscutida a uno u otro contrato, pero aunque se aceptara la pura apreciación de contrato de suministro, así como los hechos acreditados descritos en el motivo y que coinciden, de manera substancial, con lo establecido como probados en la sentencia recurrida, es lo cierto que ello no podría desvirtuar las consecuencias prácticas a extraer del también hecho acreditado de que "Redislogar, S.A." en las fechas indicadas en el fundamento de derecho segundo, de 30 de Octubre y 14 de Diciembre de 1.989, entregó a "Electrónica Digital, S.A." el objeto de lo convenido, siendo recibido y nada al respecto se manifestó por la segunda, sin que rehusara la entrega en ese momento o la devolviera con posterioridad, sino que la aceptó y retuvo en su poder. Por otro lado, aunque en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se aludiera a que "la cual con sus propios actos vino a demostrar su voluntad de mantener la venta con la actora" no autoriza a sostener que el Tribunal "a quo" calificara el contrato, inequívocamente, como de compraventa, pues del resto del contenido de dicho fundamento y del siguiente, el tercero, no se desprende con absoluta seguridad semejante consideración. Por consiguiente, las reflexiones que anteceden llevan a concluir que el meritado Tribunal no desconoció la doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo tercero, lo que origina su claudicación.

OCTAVO

En el cuarto motivo se imputa la infracción, por inaplicación, del artículo 329 del Código de Comercio, toda vez que la sentencia no estudió en absoluto la conducta de "Redislogar, S.A." en cuanto al incumplimiento de los plazos de entrega, pues, como se decía en el motivo anterior, la jurisprudencia diferencia el contrato de suministro, del de compraventa, por el rigor y transcendencia de las fechas de entrega, argumentándose que ha quedado probado que aquella no cumplió los plazos señalados en los pedidos y que dicho incumplimiento tuvo como consecuencia la ruptura con la "Empresa Nacional Santa Barbara", siendo uniforme la jurisprudencia, así la sentencia de 2 de Junio de 1.927, que "basta con que no se realice la entrega en el plazo estipulado, para que el comprador pueda hacer uso de las facultades que le concede ese precepto".

NOVENO

No es exacta la omisión atribuida a la Sala "a quo" de no haber estudiado la conducta de "Redislogar, S.A." acerca del incumplimiento de los plazos de entrega, pues basta la lectura del fundamento de derecho segundo de su sentencia para comprender que tal cuestión fue abordada y tratada, si bien, lo ocurrido es que en ese fundamento se estimó acreditado que en las fechas que indicaba, 30 de Octubre y 14 de Diciembre de 1.989, se efectuó la entrega y que las mercancías fueron recibidas sin nada manifestarse por "Electrónica Digital, S.A.", y sin que ésta rehusara la entrega, ni devolviera la mercancía con posterioridad, sino que la aceptó y retuvo en su poder, de cuyos hechos, se extrajo la consecuencia de que aún en el supuesto de que la observancia del plazo fuera esencial a lo convenido, aquel proceder patentizó que se obvió y aceptó ese supuesto defecto en el cumplimiento de la obligación, habiéndose demostrado con esos actos su voluntad de mantener la venta, e, igualmente, en el fundamento de derecho tercero se trató la cuestión de las relaciones entre "Electrónica Digital, S.A." y la "Empresa Santa Bárbara", pero en él se llegó a la conclusión de no haberse probado la realidad de dichas relaciones contractuales, ni la realidad de la resolución de las mismas, ni, tampoco, que la resolución hubiera provenido del incumplimiento de la obligación de entrega por "Redislogar, S.A.", llegándose, asimismo, a la conclusión de no haberse justificado los perjuicios que se reclaman como provinientes del incumplimiento del plazo, y esto así, resulta indudable que del conjunto de esos hechos, que han quedado incólumes, no cabe sostener una infracción, por el concepto de inaplicación, del artículo 329 del Código de Comercio, pero es que, además, su aplicación se condiciona a que el comprador podrá pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios irrogados por la tardanza, y ninguna de dichas peticiones se hicieron valer en la demanda reconvencional, y es por todo ello por lo que procede rechazar el motivo analizado.

DECIMO

En el motivo quinto se alude a la infracción, por inaplicación, de los artículos 57, 61 y 63.1º del Código de Comercio y 1.124 del Civil, razonándose que: - Está acreditado el contrato de ejecución de obra entre "Electrónica Digital, S.A." y la empresa nacional "Santa Barbara" a efecto de la reconstrucción del carro de combate AMX-30. Como documento número 2 de la contestación a la demanda (folio 66), se adjuntó la aceptación de la oferta de mi mandante, en su apartado d) se expresa: "del resto de las ofertas irán recibiendo nuestros pedidos a partir del 1º de Septiembre. Nuestras necesidades para el año 1.990 son ocho colecciones en Enero y el resto a 32 colecciones al ritmo de 3 al mes a partir de Febrero". Dicho apartado de un fax en que se expresa diferentes partes del carro AMX-30, es lo único que ha tenido mi representado "Electrónica Digital, S.A." y no existe más, ni es norma en el sector, redactar contratos o formalizar de otra forma el negocio. "Electrónica Digital, S.A." tenía contratado las colecciones de cables para 80 carros de combate, y con antelación a dicha aceptación por parte de la empresa nacional "Santa Barbara", "Electrónica Digital, S.A." realizó los pedidos a "Redislogar, S.A." y como dicho material lo necesitaba para fabricar unas colecciones de cables, realiza el pedido con absoluta descripción de las fechas en que deben ser servidos - y - En la prueba testifical fueron interrogados los testigos, Don Oscary Don Humberto, ambos técnicos de la empresa nacional "Santa Barbara" y reconocen el documento de aceptación de la oferta y la realidad de las relaciones entre la empresa nacional "Santa Barbara" y "Electrónica Digital, S.A.", la cuantía de 80 colecciones de cables y la resolución del contrato por los retrasos -.

UNDECIMO

Es de reiterar cuanto se expuso en el precedente fundamento noveno respecto a las relaciones contractuales habidas entre "Electrónica Digital, S.A." y "Empresa Santa Barbara" para evitar repeticiones innecesarias, ya que a tenor de ello no es posible considerar la efectividad de dichas relaciones en los términos que pretende la entidad recurrente, ni acreditados los perjuicios reclamados, ni pretender, tampoco, conferir a la prueba testifical un valor y eficacia distintos al que se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, sin que sobre esta aprueba quepa olvidar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.248 y 659 del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, que su apreciación es discrecional para el Juzgador y no impugnable en casación, puesto que esos preceptos no contienen reglas de valoración probatoria, poseyendo únicamente carácter admonitivo, y de aquí, que basten las consideraciones así formuladas en orden a entender desprovista de fundamento la infracción que es objeto del quinto motivo, lo que origina sus claudicación.

DUODECIMO

En el sexto motivo se invoca la infracción, por inaplicación, del párrafo segundo del artículo 1.169 del Código Civil: - pues si el negocio jurídico no es una compraventa sino un contrato de suministro, no existe impedimento jurídico para rechazar el pago que se hizo por conducto notarial a "Redislogar, S.A.", cheque por importe de 2.437.472.- pesetas, incluido el 12% por I.V.A. -, - Existía una liquidación por importe de 5.111.263.- pesetas (igual que la cantidad reclamada en demanda), a la que no se había hecho objeción alguna, y en consecuencia, siendo líquida dicha cantidad se envía como pago del material utilizado y se devuelve el resto del material no utilizado - y - La única razón para no aceptar la cantidad ofrecida mediante cheque conformado por banco, es evidente, que ha sido el tener asegurada la operación con la compañía de seguros Crédito y Caución, como expresa "Redislogar, S.A." al folio 38, documento 21 aportado con la demanda -.

DECIMOTERCERO

Sin necesidad de volver a tocar el problema de la calificación jurídica del contrato litigioso, y abstracción hecha, por su inoperancia a los fines de la reclamación de que se trata y del propio recurso, de las razones que indujeron a "Redislogar, S.A." a rechazar el pago por medio de cheque de una cantidad parcial respecto al total de las mercancías remitidas, es lo cierto que el supuesto fáctico que contempla el párrafo segundo del mentado artículo 1.169, no encaja en la indicada reclamación, ya que la misma no se encontraba fraccionada en parte líquida y otra ilíquida, toda vez que las mercancías fueron entregadas en su totalidad y recibidas sin ser rehusadas, y no es posible olvidar que el aludido párrafo no otorga facultad alguna al deudor pues es el acreedor el que puede exigir la realización del pago correspondiente a la parte líquida, y cuando la prestación se caracteriza por su integridad e indivisibilidad, para que el pago pueda liberar al deudor, salvo pacto en contrario, ha de ser total, y por consiguiente, cuanto ha sido razonado es suficiente respecto a entender inviable el motivo en cuestión.

DECIMOCUARTO

En el motivo séptimo se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1.100.2º y 1.124 del Código Civil, argumentándose que: - El pedido de suministro que se realiza por "Electrónica Digital, S.A." a "Redislogar, S.A.", está sometido a un término esencial subjetivo por ser pacto expreso y también está sometido a un término esencial objetivo al estar íntimamente vinculado su incumplimiento a la prestación que le hace en un momento determinado inútil - y - La doctrina y jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 1.947 y 27 de Enero de 1.948) combina la aplicación de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil en lo supuestos de términos esenciales objetivos. El incumplimiento del plazo por parte de "Redislogar, S.A." implica la imputación de mora culpable y en consecuencia corresponderá la indemnización de daños y perjuicios según establece reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal, entre la que citamos 10 de Marzo y 20 de Mayo de 1.950; 8 de Julio y 30 de Septiembre de 1.952. Dicha jurisprudencia exige para la indemnización de daños: 1º.- Que los daños sean probados y lo han sido mediante la pericial practicada. 2º.- Que se pruebe su existencia y la misma ha sido probada tanto por la documental aportada (carta de empresa nacional "Santa Barbara") como por la testifical. 3º.- La cuantía y existencia de los daños han sido probados por esta parte.- 4º.- Los daños deben ser señalados por la Sala sentenciadora y determinar su fundamento aunque se determinen el quantum en ejecución de sentencia -.

DECIMOQUINTO

Se intenta proponer por la parte un determinado resultado de las pruebas pericial, documental y testifical practicadas, contraponiéndole el mantenido por el Tribunal "a quo", lo cual, no es aceptable en casación, y ya se vió en este aspecto, como se observó en el fundamento noveno de la presente, no haber quedado probado: la realidad de las relaciones contractuales entre "Electrónica Digital, S.A." y "Empresa Santa Barbara", la realidad de la resolución de las mismas, ni que ésta hubiera provenido del incumplimiento de "Redislogar, S.A.", ni justificado los perjuicios reclamados como derivados del incumplimiento del plazo, lo que unido a la constancia, también fáctica, de que las mercancías fueron entregadas y recibidas, sin manifestación alguna por "Electrónica Digital, S.A.", que no rehusó la entrega, ni devolvió aquellas en ese momento, y las aceptó y retuvo en su poder, lleva a la conclusión de la imposibilidad de apreciar en favor de la precitada entidad el supuesto de mora prevenido en el número 2º del artículo 1.100 del Código Civil, ni las consecuencias resolutorias del 1.124, y con ella, la inexistencia de haberse infringido, por inaplicación, tales preceptos, y, por ende, la inviabilidad del motivo examinado.

DECIMOSEXTO

El último motivo del recurso, el octavo, tiene por objeto la infracción, por inaplicación, del artículo 1.101 del Código Civil, discurriéndose lo que sigue: - Este artículo es aplicable según reiterada jurisprudencia: 1º.- A los daños que se realizaron por el cumplimiento de una obligación pactada (Sentencia de 13 de Junio de 1.962). 2º.- Realidad de daños y perjuicios ambos han sido acreditados en autos. 3º.- Se han cuantificado los perjuicios por la prueba pericial practicada en segunda instancia. 4º.- Este artículo es aplicable a toda clase de obligaciones, según establece reiterada jurisprudencia -, - Lo sorprendente es que la Sala fije o cuantifique la indemnización en la cantidad de 26.575.000.- pesetas cantidad que tan solo ha sido expresada por el perito nombrado por insaculación en segunda instancia, pero que en forma alguna fue objeto de petición por esta parte ni en el acto de la vista ni en ningún otro, ya que expresamente se solicitó que la indemnización fuera fijada en ejecución de sentencia -, - En dicho dictamen pericial, es criticado, en base a la expresión que se expresa al inicio del mismo, "manifiesta que se deduce que existía una intención de pedido por parte de empresa nacional "Santa Barbara". En dicho dictamen además se expresa que el contrato comprendía 150 colecciones, y que se atendieron entre 1.988-1.991, 81 colecciones. El perito estudia las facturas emitidas, el precio de venta y llega a un cálculo de los beneficios obtenidos y los que pudieran haber existido de haberse continuado los trabajos con empresa nacional "Santa Barbara" - y - La sentencia concluye que como no se ha acreditado los perjuicios, lo único probado es la aceptación del material que hay que pagar por ese simple hecho. Parece como si no hubieran otras opciones legítimas en derecho, como pudiera ser la probanza de los perjuicios, en cuanto al quantum pero ello no excluye la realidad del incumplimiento de "Redislogar, S.A." y en la producción de unos perjuicios -.

DECIMOSEPTIMO

Los presupuestos fácticos acreditados, de los que se ha hecho cumplida referencia en los fundamentos precedentes y que se dan por reproducidos para evitar repeticiones, son obstativos en punto a entender aplicable el artículo 1.101 del Código Civil. Por lo demás, no es aceptable en casación examinar la prueba pericial, cuya cuantificación de daños no es admitida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, siendo de hacer notar respecto a dicha aprueba que de la lectura de su contenido parece desprenderse que los cálculos del perito se basan, más bien, en suposiciones. Así pues y reiterando cuanto se ha venido razonando a lo largo de los fundamentos precedentes, se está en el caso de rechazar el último motivo del recurso interpuesto por la Compañía mercantil "Electrónica Digital, S.A.". Y la improcedencia de todos los formulados en susodicho recurso, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Reina Sagrado, en nombre y representación de la compañía mercantil "Electrónica Digital, S.A.", contra la sentencia de fecha dos de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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