SAP Madrid 656/2007, 27 de Noviembre de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:16636
Número de Recurso369/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución656/2007
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00656/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 369 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 65/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARANJUEZ, a los que ha correspondido el Rollo 369/2007, en los que aparece como parte apelante CANAL DE ISABEL II, representada por la procuradora Dña. MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL, en esta alzada, y como apelados Dña. Margarita y Dña. Carla, representadas por la procuradora Dña. ISABEL MARTÍNEZ GORDILLO, en esta alzada, y D. Simón, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez (Madrid), en fecha 13 de marzo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción de la presente acción, alegada por la representación procesal de los demandados, debo desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones, absolviendo en consecuencia a dichos demandados de las pretensiones contenidas contra los mismos en el suplico de la demanda. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte CANAL DE ISABEL II, al que se opuso la parte apelada Dña. Margarita, Dña. Carla y D. Simón, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La empresa pública Canal de Isabel II ejercita, mediante demanda presentada el 25 de enero de 2006, acción de reclamación del importe de las facturas impagadas por el causante de los demandados, don Simón, por consumos de agua y gastos por la condena del suministro en suma total de 3.111,16 euros. Previamente se había presentado solicitud de proceso monitorio, en fecha 27 de mayo de 2005, y los requeridos de pago se habían opuesto negando la deuda.

Los demandados se oponen a la demanda alegando la excepción de prescripción de la acción por el transcurso de más de tres años entre la fecha de emisión de la primera (7 de enero de 1999) y última factura (21 de mayo de 2001) y la demanda (25 de enero de 2006) y negando efectos interruptores de la prescripción a la carta aportada con la demanda, remitida el 14 de abril de 2005 a don Simón, al que fue su domicilio (calle DIRECCION000 número NUM000, hoy NUM001, de Villaconejos), por haber fallecido en fecha anterior, a saber, el 22 de junio de 2000 y por no haberse entregado a destinatario alguno, máxime cuando tal vivienda carece de suministro de agua desde finales del año 2000, habiéndose concedido licencia de obras para su derribo en fecha 27 de febrero de 2001.

La demandante se opone a la excepción de prescripción alegando que el plazo aplicable es el previsto en el artículo 1966.3 del Código civil, esto es, cinco años.

La sentencia de primera instancia estima la excepción de prescripción razonando que resulta de aplicación, al supuesto presente, el plazo de prescripción de tres años, conforme a la doctrina de las resoluciones de las Audiencias Provinciales que cita, y que "dado que las facturas de consumo de agua reclamadas a los demandados abarcan el período comprendido entre enero de 1999 y mayo de 2001, y que la demanda se presentó en enero de 2006, es evidente la prescripción de todas las sumas reclamadas, no habiéndose acreditado, a mas abundamiento, la interrupción de la prescripción alegada de contrario para el caso de que se hubiera entendido que el plazo de prescripción aplicable fuera el de cinco años, toda vez que no existe constancia de las supuestas conversaciones telefónicas mantenidas con el titular del contrato, ni que la carta obrante en las actuaciones, reclamando la deuda, fuera recibida por los demandados", y, en consecuencia, desestima la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas.

La demandante interpone recurso de apelación reiterando que el plazo de prescripción de la acción ejercitada es el de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del Código civil y no el de tres años establecido en el artículo 1.967.4 del mismo texto legal, con cita de la sentencia de la sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de noviembre de 2005 y que se ha producido la interrupción de la prescripción, mediante el envío de la carta de 14 de abril de 2005, y abuso de derecho por parte de los demandados, al haber ocultado el fallecimiento del titular del contrato y no haber facilitado nuevo domicilio de notificaciones a efectos de abonar el precio del suministro en tanto la actora continuaba prestándolo.

SEGUNDO

La cantidad reclamada en la demanda asciende a 3.111,16 euros y se corresponde con facturas expedidas el 7 de enero de 1999 (2), 10 de marzo de 1999, 4 de junio de 1999, 27 de agosto de 1999, 23 de noviembre de 1999, 17 de marzo de 2000, 9 de junio de 2000, 1 de septiembre de 2000, 27 de noviembre de 2000, 12 de marzo de 2001 y 21 de mayo de 2001 (2), la última, por importe de 45,64 euros, por condena del suministro, y las precedentes, por consumos de agua. La reclamación extrajudicial efectuada siguiendo instrucciones de Canal de Isabel II al titular del contrato, causante de los demandados, mediante carta de 14 de abril de 2005, dirigida al domicilio facilitado en su día por dicho titular ( DIRECCION000 número NUM001 de Villaconejos), no fue recibida por persona alguna ya que don Simón había fallecido cuatro años antes (22 de junio de 2000), los herederos no residían en la vivienda, y el empleado de Correos había devuelto caducado el envío (la carta certificada con acuse de recibo cursada el 14 de abril de 2005), sin que conste en la documentación aportada que dicho empleado hubiere dejado aviso antes de su devolución por caducidad. La demanda se interpuso el 25 de enero de 2006. Y la solicitud de proceso monitorio, precedente del requerimiento de pago hecho en el mismo, se presentó el 27 de mayo de 2005 (proceso monitorio 240/05).

No existe reclamación extrajudicial previa, interruptora del plazo de prescripción, entre el 21 de mayo de 2001 -fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción por ser la fecha de la última factura y condena del suministro- y el 27 de mayo de 2005 -fecha de presentación de la solicitud de proceso monitorio reclamando el pago, consolidada a éstos efectos por haberse practicado el requerimiento de pago subsiguiente a los demandados- porque si bien la parte demandante remitió la carta certificada, reclamando al titular del suministro el pago de las facturas, al domicilio designado en su día por éste, dicha carta no fue recibida por dicho demandado, que había fallecido cuatro años antes, al declararse caducado el envío y devolver el Servicio de Correos la carta al remitente, sin constancia alguna de haber sido avisado el destinatario de la existencia del envío, hecho que es negado por los demandados al afirmar que no tuvieron conocimiento del mismo, y que hubiera permitido a los herederos, en su caso, conocer la existencia de un envío y retirarlo de la oficina de correos correspondiente.

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987, entre otras). El fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ).

Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una interpretación del artículo 1973 del Código civil, de acuerdo con la realidad social (artículo 3.1 del Código civil ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ), pues el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de la prescripción, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

No se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 689/2009, 2 de Diciembre de 2009
    • España
    • 2 Diciembre 2009
    ...debiendo entender aplicable lo anteriormente expresado a los cobros pretendidos por el gas suministrado", Sentencia AP Madrid Sección 14ª 27 de noviembre 2007, recurso 369/2007 "De las dos posturas discrepantes de las Audiencias consideramos, al igual que ha considerado la sentencia recurri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR