SAP Madrid 689/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:17884
Número de Recurso496/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución689/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00689/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 496 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a dos de diciembre del dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Verbal 1999/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representada por la Procuradora Da. ÁFRICA MARTÍN-RICO SANZ, y de otra, como apelado DA. Natividad, representada por el Procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento VERBAL nº 1999/2008 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2009, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. África Martín Rico, en nombre y representación e GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., contra Dña. Natividad, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 206,30 euros, sin imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación procesal de Gas Natural Servicios, SDG S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, se presentó escrito de oposición por la representación procesal de Da. Natividad . Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta en parte los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. - La sentencia de 20 de febrero de 2009 estima en parte la demanda, en los términos reseñados en el segundo antecedente de la presente resolución, y en la misma se establece que por la actora se ejercita la acción de reclamación de cantidad, en concepto de prestación de determinados servicios concertados con la demandada, y al ser de aplicación el artículo 1967.4º Código Civil, se ha de entender que al haberse presentado la demanda el 8 de noviembre de 2008, se encuentran prescritas las cantidades que a la citada fecha tienen una antigüedad superior a tres años, por un importe de 990,59 euros, se desestima la reclamación de 527,01 euros, al carecer la actora de legitimación activa, por lo que la deuda pendiente asciende a 206,30 euros.

  2. -El recurso de apelación formulado por la demandante, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: Indebida aplicación del artículo 1967.4 Código Civil, error en la valoración de la prueba y por infracción del artículo 1973 Código Civil . El plazo de prescripción es de cinco años a los efectos del artículo 1966.3 Código Civil, por lo que al ser la primera factura reclamada de fecha 4 de marzo de 2005 se debe estimar la demanda en 1196,89 euros, por cuanto la cantidad de 527,01 euros recogida en el fundamento de derecho tercero no se impugna. Subsidiariamente, en el supuesto de entender que el plazo es de 3 años, el mismo quedó interrumpido mediante el burofax que se acompañó a la demanda como documento 23, en el que se le reclamaba la deuda pendiente al 18 de marzo de 2008 y que fue entregado el 19 de marzo de 2008, por lo que sólo podría entenderse prescrita la factura de 4 de marzo de 2005 por importe de 335,02 euros, por lo que procedería estimar la demanda, con base a esta petición subsidiaria, en la cantidad de 861,87 euros, y sin que el Juzgador se pronuncie sobre la interrupción de la prescripción. Por lo que, con base a los anteriores motivos, se solicita se dicte sentencia mediante la que, con estimación de este recurso, se revoque la sentencia de instancia y se acuerde estimar nuestra demanda en la cantidad de 1196,89 euros más intereses desde la fecha de la demanda, o subsidiariamente la cantidad de 861,87 euros, con condena en costas de esta alzada al demandado si se opusiera a este recurso.

  3. -Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, en primer lugar, respecto del plazo de prescripción de 3 años a los efectos del artículo 1967.4 Código Civil se ha de confirmar la sentencia recurrida.

Al respecto, se ha de tener en cuenta lo establecido en la STS 12 de mayo 2006 recurso 3387/1999 "SEGUNDO. El primer motivo se formula por estimar la recurrente infringidos tanto el artículo 1964, del Código Civil como el artículo 1967, 4º del mismo cuerpo legal, ya que el primer precepto hace referencia concreta a la prescripción de quince años para las acciones personales que no tengan señalado un término especial; lo que implica necesariamente decidir si los contratos de suministro de agua tienen naturaleza civil o mercantil; ya que de calificarse el negocio o contrato de mercantil sería de aplicación el artículo 1964, por la supletoriedad de éste ante la laguna que existe en el ordenamiento mercantil y por la referencia que al mismo orden civil efectúa el artículo 943 del Código de Comercio . La recurrente estima que los contratos celebrados entre las partes tienen naturaleza mercantil. En virtud de estas consideraciones la recurrente impugna la estimación de la excepción alegada en la contestación a la demanda sobre prescripción, al considerar tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de apelación la aplicación al caso de la prescripción de tres años del artículo 1967, del Código Civil. La sociedad demandante tiene por objeto social el suministro de aguas mediante precio. La sociedad demandada tiene la actividad propia de un club deportivo, entre las que se cuenta el uso de piscina con agua suministrada por la demandante; por lo que, como expresa la sentencia apelada el agua se dedica a atender y cubrir las necesidades propias de su objeto social, con lo que, en cuanto a compraventa civil, el plazo prescriptivo aplicable no puede ser otro que el tomado en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia. Ya las añejas sentencias de 14 de Mayo de 1969, como la de 30 de Mayo de 1979, declararon la aplicación del artículo 1967, del Código Civil al supuesto de venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto del de aquél y estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio, ante la no reventa. Pues si el negocio fuera mercantil procedería la aplicación del artículo 1964 del Código Civil, con la prescripción genérica de quince años por la superioridad del texto civil ante la laguna del mercantil en este punto ( Sentencias de 14 y 30 de Mayo de 1979, 12 de Diciembre de 1983, 3 de Mayo de 1985, y 30 de Noviembre de 1988 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2003 )".

La doctrina reseñada, aunque se refiere al suministro de agua ha de entenderse también aplicable al suministro de gas, así se ha entendido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia Sección 14ª de 17 de marzo de 2009, recurso 733/2008 "TERCERO.- Tal como argumenta la parte apelada en el escrito de oposición al recurso, reiterando las alegaciones ya vertidas en la primera instancia, debe ante todo resolverse la excepción de prescripción Como tiene ya declarado esta Sala en Sentencia de 16 Julio 2008, entre otras, en los supuestos de contratos de suministro de agua, energía eléctrica, gas y combustibles con destino al consumo propio del comprador, y tratándose de mercancías pertenecientes a la actividad comercial ejercida por el acreedor, resulta aplicable el plazo de prescripción propio de la compraventa civil de mercaderías, que es el de tres años a tenor del artículo 1967.4ª Código Civil, entendiendo que cada una de las entregas o suministros se corresponde con la extensión del respectivo recibo expresivo de una obligación, con exigibilidad propia, y a partir de cuya emisión comienza el dies a quo del cómputo del plazo conforme a la teoría de la actio nata que consagra el artículo 1969 Código Civil . En fundamento de esa conclusión puede citarse la S. T.S. 27 Septiembre 2005, cuando declara que "según reiterada jurisprudencia, el suministro es comprensivo de un conjunto de determinadas mercancías o géneros a servir en periodos de tiempos determinados o a determinar, con posterioridad, y por un precio en la forma preestablecida por las partes (STS de 8 de julio de 1988, así como, las de 7 de febrero de 2002 y 3 de abril de 2003 ). Por tratarse de un contrato atípico, ya desde la sentencia de 30 de noviembre de 1984 esta Sala ha entendido que su régimen jurídico "no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1.445 y siguientes del Código civil y, en su caso, si es...

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