STS 369/2003, 10 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Abril 2003
Número de resolución369/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de junio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., representada por la Procuradora, Dña. María Luisa Montero Correal, siendo parte recurrida HORMIGONES ISLAS CANARIAS S.A., representada por el Procurador, D. Jose María Abad Tundidor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía, la entidad "Hormigones Islas Canarias S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Cía. Española de Seguros de Crédito y Caución S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la Compañía Española de Seguros CREDITO Y CAUCION S.A. a pagar a mi poderdante Hormigones Islas Canarias S.A. la cantidad de seis millones cuatrocientas setenta mil setecientas cincuenta y ocho pesetas, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda y al pago de las costas del juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la entidad demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda interpuesta por 'HORMIGONES ISLAS CANARIAS, S.A. ' con imposición a la demandante de las costas causadas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de "Hormigones Islas Canarias, S.A." contra "Cía. Española de Seguros, Crédito y Caución, S.A debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 6.470.758 ptas. y la cantidad de 4.383.839 ptas. así como los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de cada una de las demandas acumuladas, todo ello abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por ser así de justicia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 11 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Cía. Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución S.A. y estimamos el interpuesto por la representación procesal de la entidad "Hormigones Islas Canarias S.A." contra la sentencia del Jº de 1ª Instancia nº 2 de Sta. María de Guía de 31 de julio de 1996, que revocamos en parte, en el sentido de condenar a la demandada al pago de los intereses legales de la cantidad de 17.255.355 ptas. desde la interposición de cada una de las demandas, hasta el 9 de diciembre de 1994; y desde esta fecha, a los intereses del 20% anual hasta el total abono de las cantidades a cuyo pago se le condena.- Las costas causadas en la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta segunda instancia."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de "COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción de los arts. 1251, y 1252, del C.c. e infracción de la jurisprudencia aplicable al caso. Segundo.- Por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en error de derecho por inaplicación de los arts. 1225 y 1218 del C.c. Tercero.- Por entender que la sentencia de instancia ha infringido el art. 1281,1º que regula la interpretación literal y sistemática de los contratos, e inaplicación del art. 1256 C.c. que declara la fuerza vinculante del contrato para las partes que lo concertaron, en relación ambos preceptos con los arts. 1, 69 y 71 de la Ley de Contrato de Seguro y arts. 1, 14 y 15 de las Condiciones generales de la póliza, Condiciones particulares y Cláusula especial Primera e infracción de la jurisprudencia aplicable al caso. Cuarto.- Por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en error de derecho por infracción del art. 1967,4 del C.c. e inaplicación de los arts. 1964 del C.c., y 1 y 326 del Código de Comercio, en relación con los arts. 69 y 70 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro e infracción de la jurisprudencia aplicable al caso. Quinto.- Por error de derecho en la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro relativo a los intereses de demora y jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovió la entidad "Hormigones Islas Canarias S.A." demanda contra Compañía de Seguros y Reaseguros, Crédito y Caución S.A. postulando una condena de 6.470.658 pesetas, así como los intereses legales de dicha suma en base a la suscripción de una póliza de créditos comerciales contra el riesgo de pérdida por insolvencia definitiva de sus deudores, como clientes de su negocio objeto del seguro. Acumulados los autos de menor cuantía 34/94 y 241/94, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía de 31 de julio de 1996 estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar las cantidades de 6.470.758 y 4.383.839 pesetas a la autora, así como los intereses legales de tales sumas desde la interposición de cada una de las demandas acumuladas, sin hacer declaración sobre las costas.

Interpuesta apelación contra dicho fallo por la parte demandada y adherida la actora a tal recurso, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia el 11 de junio de 1997 desestimatoria del recurso formulado por "Compañía de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución S.A." y estimó el de "Hormigones Islas Canarias S.A." y condenó a la demandada al pago de los interese legales de la cantidad de 17.255.355 pesetas desde la interposición de cada una de las demandas hasta el 9 de diciembre de 1994 y desde esa fecha, a los interese del 20% anual hasta el total abono de las cantidades a cuyo pago se le condena. Las costas de primer grado se imponen a la parte demandada y no se hace expreso pronunciamiento sobre las de la alzada.

"Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A". ha formulado recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, con cinco motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC.

SEGUNDO

El inicial motivo estima infracción de los artículos 1251, y 1252, del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al caso. Plantea que la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas en autos 182/92 declaró textualmente que la responsabilidad máxima de la Compañía es del 75% de 17.255.355 pesetas, no obstante lo cual Hormigones Islas Canarias S.A. en el tercer pleito no dudó en exigir el importe total de su pretendida pérdida final.

Se refiere a la presunción de cosa juzgada con identidad de personal y objeto exigible y causa, y el fallo de la recurrida ha infringido los arts. 1251,2 y 1252, del Código civil.

No está de acuerdo esta Sala con tal razonamiento, al no concurrir la misma causa en una y otra sentencia, ya que en las sentencias anteriores dicha causa petendi lo fue, en concepto de anticipo y de que no pudiera concretarse la pérdida final, con apoyo en el art. 14 de las Condiciones Generales. Todo ello implicaba la aceptación del Aviso de Insolvencia Provisional, así como la asunción por la entidad Aseguradora, ahora recurrente, de las gestiones de recobro.

Por el contrario, en la sentencia ahora recurrida y traída a la censura casacional de esta Sala, la cantidad de 17.255.355 pesetas encuentra su fundamento y razón de ser en la indemnización de los daños y perjuicios por haber rehusado el Aviso de Insolvencia provisional y no haber asumido las gestiones de recobro para determinar cuantitativamente la pérdida final.

En resumen, que no son coincidentes ambos supuestos y el motivo perece por ello inexcusablemente.

TERCERO

El segundo motivo estima inaplicación de los artículos 1225 y 1218 del Código civil, sobre el valor probatorio de la prueba documental y estimando que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta el valor de los documentos siguientes: condiciones generales y particulares de la póliza de Seguro de Créditos Comerciales e infracción de la jurisprudencia aplicable. Cita la sentencia de 15 de octubre de 1984.

El motivo, que ha sido impugnado en el precedente trámite de admisión por el Ministerio Fiscal, porque impugna la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a casación, tiene que perecer. Pretende una nueva valoración de la prueba, usurpando las funciones atribuidas a la Sala de instancia e intentando sustituir el imparcial y objetivo criterio del órgano a quo por el subjetivo y parcial del recurrente y, sobre todo, porque pretende desconocer que la casación es un recurso extraordinario y no una tercera instancia.

Mas, aparte de ello, que es suficiente para la desestimación de este motivo, el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez tan sólo respecto del hecho de su otorgamiento y la fecha del mismo, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas -sentencias, entre otras muchas, de 24 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 10 de octubre de 1988-.

Por otra parte y con relación al otro precepto, que también se reputa infringido en el motivo, hay que consignar que la prueba que emana de un documento privado no es superior a las demás pruebas y no se infringe el art. 1225 del Código Civil cuando se pondera su contenido en relación con las demás probanzas -sentencia de 28 de noviembre de 1986- añadiendo la sentencia de 28 de octubre de 1989, que este precepto no contiene norma valorativa de la prueba preestablecida y el documento privado puede ser valorado en conjunción con otras pruebas -sentencias de 22 de julio, 25 de septiembre, 5 de octubre y 26 de noviembre de 1993 y 8 de noviembre de 1994-.

CUARTO

El motivo tercero, por el mismo cauce que los precedentes, estima infringidos los artículos 1281,1 e inaplicado el art. 1256, ambos del Código civil, en relación tales preceptos con los artículos 1, 69 y 71 de la Ley de Contrato de Seguro y los artículos 1, 14 y 15 de las Condiciones Generales de la Póliza, Condiciones Particulares y Cláusula especial, así como infracción de la jurisprudencia aplicable al caso.

El motivo también aparece impugnado por el Ministerio fiscal, porque por la misma vía que el precedente denuncia infracción del art. 1256 del Código civil, norma que por su amplitud y generalidad no puede servir de base a la casación, ya que el examen de la denunciada infracción llevaría consigo el de todo el pleito, transformando el recurso en una tercera instancia y desnaturalizándole.

Mas, con independencia de tales atinadas razones que tienen que ser acogidas, hay que añadir además, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio debe prevalecer, a menos que se demuestre que tal hermenéutica es ilógica o absurda y sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada -sentencias de 30 de octubre y 22 de noviembre de 1982, 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas-.

Luego, en el desarrollo del motivo, pretende la recurrente realizar una nueva valoración probatoria y llega a la conclusión de que el máximo de condena sería el 75% de 17.255.355 pesetas, lo cual sólo sería posible de haber aceptado el Aviso de Insolvencia provisional y haber asumido asimismo las gestiones de recobro, pero como ello no ha acaecido, no concurre el necesario presupuesto y el motivo perece inexcusablemente.

QUINTO

El cuarto motivo aduce infracción del art. 1967,4 del Código civil e inaplicación del art. 1964 del mismo Cuerpo legal, 1 y 326 del Código de Comercio, en relación con los artículos 69 y 70 de la Ley 50/80, del Contrato de Seguro. Añade en el desarrollo del motivo, que por tratarse de una compraventa mercantil la celebrada entre "Hormigones Islas Canarias S.A." y "Hermanos Santana Cazorla S.L.", conforme al art. 943 del Código de Comercio ha de remitirse al plazo de 15 años, cita la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1985 y llega a la conclusión de que si no ha prescrito la acción que corresponde a "Hormigones Islas Canarias S.A." para reclamar de su cliente los suministros, no se ha producido el siniestro y no puede determinarse la pérdida final. Llega a la conclusión de que tratándose de una compraventa mercantil no puede ser de aplicación el art. 1967,4 del Código civil, sino el que marca el art. 1964 del mismo Cuerpo legal.

A este respecto conviene señalar que ya las añejas sentencias de 14 de mayo de 1969, como la de 30 de mayo de 1979, declararon la aplicación del art. 1967, del Código civil al supuesto de venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto del de aquel y estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, conforme a lo dispuesto en el art. 1325 del Código de Comercio, ante la no reventa. Pues si el negocio fuera mercantil, procedería la aplicación del art. 1964 del Código civil, con la prescripción genérica de 15 años, por la supletoriedad del texto civil ante la laguna del mercantil en este punto - sentencias de 14 y 30 de mayo de 1979, 12 de diciembre de 1983, 3 de mayo de 1985 y 30 de noviembre de 1988-. El Tribunal de instancia ha dado como probados y determinados los hechos presupuesto de tal aplicación normativa y ha señalado así que se trata de una venta por parte de un vendedor comerciante a otro que se dedica a distinto tráfico. La vía casacional utilizada por la recurrente, la del nº 4º del art. 1692 LEC. se encuentra destinada a determinar, si a unos hechos declarados probados en la instancia, intangibles para esta vía casacional les resultan o no aplicables una concreta o diversas normas, pero no permite cuestionar a su socaire los hechos declarados probados, ni pretender una apreciación probatoria diferente a la realizada por el Tribunal de instancia. En resumen, que la recurrente por este cauce procesal y alegando tales infracciones sustantivas, no puede cuestionar los hechos declarados probados en la instancia, a los cuales les resulta aplicable tal normativa y ello determina el perecimiento del motivo.

SEXTO

El quinto y último motivo aduce error de derecho en la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a los intereses de demora. Si se estimara que se ha producido el siniestro por haber prescrito la acción, tampoco cabría la condena, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala que señala que cuando se discute la existencia y cuantía de la indemnización tan sólo cabe aplicación del 20% de recargo a partir de la sentencia inatacable, que sería la dictada por esta Sala, en su caso, por lo que tampoco procedería su pago al haber sido satisfechas al asegurado, en ejecución provisional de la sentencia dictada en instancia y cita las sentencias de 11 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1993 y 11 de mayo de 1994.

El motivo perece, porque la recurrente no ha realizado como aseguradora la reparación del daño y por tanto resulta aplicable el incremento del 20% anual de la indemnización desde la fecha del siniestro y el hecho determinante es haber devenido incobrable el crédito por la conducta de la entidad aseguradora, que no asumió las gestiones de recobro, como prescribe el art. 13 de las Condiciones Generales, así como haber rechazado el aviso de insolvencia provisional y persistía en su actuación obstrucionista y negativa de su asunción de responsabilidad alegando diversas razones.

Motivo y recurso perecen por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación legal de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A. frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 11 de junio de 1997 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía (nº34/94) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

43 sentencias
  • SAP Madrid 689/2009, 2 de Diciembre de 2009
    • España
    • 2 Diciembre 2009
    ...( Sentencias de 14 y 30 de Mayo de 1979, 12 de Diciembre de 1983, 3 de Mayo de 1985, y 30 de Noviembre de 1988 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2003 )". La doctrina reseñada, aunque se refiere al suministro de agua ha de entenderse también aplicable al suministro de gas,......
  • ATS, 20 de Abril de 2016
    • España
    • 20 Abril 2016
    ...pago alguno por prescripción de la acción. Los recurrentes denuncian la vulneración de la doctrina de la Sala que se recoge en las SSTS de 10 de abril 2003 y 12 de mayo de 2006 y 8 de julio de 2008 en las que se declara la aplicación del art. 1967.4 CC al supuesto de venta de cosas muebles ......
  • SAP A Coruña 215/2014, 26 de Junio de 2014
    • España
    • 26 Junio 2014
    ...conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio, ante la no reventa ( STS 14 de mayo de 1969, 30 de mayo de 1979, 10 de abril de 2003 y 12 de mayo de 2006 2.2- SAP de Lérida (2ª) de 27 de enero de 2009 : Habla del criterio del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 7-10-......
  • SAP Pontevedra 225/2022, 26 de Mayo de 2022
    • España
    • 26 Mayo 2022
    ...( Sentencias de 14 y 30 de Mayo de 1979, 12 de Diciembre de 1983, 3 de Mayo de 1985, y 30 de Noviembre de 1988 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2003 ) Luego, el plazo aplicable es el de 15/5 años puesto que lo que se ejercita es una acción indemnizatoria basada en el inc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR