Eficacia e ineficacia de la notificación

AutorIgnacio Cubillo López
Cargo del AutorDoctor en Derecho Profesor de Derecho Procesal Universidad Complutense
Páginas97-125

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1. Validez, nulidad y subsanación de la notificación procesal
1.1. La nulidad de los actos de comunicación por defecto del tribunal

El fin esencial de las notificaciones procesales es poner en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones y demás actos del proceso, para que puedan disponer de los medios establecidos en las leyes para la defensa de sus derechos e intereses legítimos 106. La misión de las normas sobre actos de comunicación judicial es salvaguardar ese fin; los preceptos legales reguladores de esta materia son garantía del conocimiento efectivo y oportuno de las resoluciones por sus destinatarios. Teniendo esto presente, se comprende sin dificultad que la ley decrete la nulidad de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, que hayan sido efectuados sin respeto de esa normativa. El artículo 166.1 NLEC dice al respecto: >>Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo y pudieren causar indefensión.

Así, puede privarse de eficacia al acto procesal de comunicación que no se haya realizado conforme a la legalidad vigente, así como a todas las actuaciones posteriores; pues esa infracción legal se sanciona con nulidad radical y su declaración produce, por tanto, efectos ex tunc 107.

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Para obtener la declaración de nulidad de un acto de comunicación, en la NLEC se exige, además del mencionado incumplimiento legal, que esa infracción normativa cause (o pueda causar) indefensión en el destinatario del acto. Este nuevo inciso legal -ya que antes no se requería expresamente en el correlativo art. 279 LEC- conlleva la exigencia de un resultado lesivo, al menos potencial, en el derecho de defensa del interesado: el defecto formal en la notificación ha de suponer una privación o limitación en algún medio de defensa del destinatario. Esto implica que el acto que daba noticia de una resolución (o por el que solicitaba una determinada comparecencia o actuación) no ha llegado oportunamente a quien se dirigía; y que de ese acto, además, se derivaban posibilidades de defensa para el destinatario, como no resulta extraño si se tiene en cuenta la estrecha relación que hay entre los actos de comunicación y el derecho de defensa de las partes 108.

La exigencia de indefensión del artículo 166.1 NLEC está en consonancia con el resto del ordenamiento, en cuanto a la ineficacia de los actos del juicio por incumplimiento de normas procesales. Para que haya nulidad de pleno derecho de un acto judicial por infracción de normas de procedimiento, se requiere con carácter general la indefensión de la parte (así se señala en el art. 238.3 LOPJ y en el art. 225 NLEC, núm. 3.º) 109.

1.2. Subsanación de las notificaciones defectuosas

Nuestro ordenamiento, no obstante, permite la subsanación de los actos de comunicación defectuosos. Si pese al vicio en la notificación, el destinatario llega a su conocimiento y no impugna la falta en la primera oportunidad procesal de que disponga, se entenderá que el defecto queda subsanado; es decir, las notificaciones defectuosas se consideran corregidas si el que las padece actúa como si no hubiera habido falta alguna. A este supuesto se refiere el segundo número del artículo 166 NLEC: >>Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidadPage 99 de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley. En estos casos, la subsanación opera si el interesado >>se comporta conscientemente como si la notificación hubiese sido practicada con arreglo a todas las prescripciones legales (no es suficiente, por tanto, con saber que el `notificando` se enteró realmente de la resolución objeto de la notificación defectuosa)110.

Interesa destacar que, en los casos de subsanación de una diligencia de comunicación defectuosa, dispone el artículo 166.2 NLEC que >>surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley. Es decir, la notificación viciada que se convalida producirá sus efectos, no desde el momento en que se realizó, sino desde aquél en que el destinatario se dio por enterado en el asunto 111. Por tanto, si del acto de comunicación defectuoso se deriva un plazo o término para que el destinatario se persone o comparezca, o para que realice una determinada actuación procesal, ese plazo o término empezará a correr el día siguiente a aquél en que el interesado subsane la falta, y no >>desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación (como es regla general, según el art. 133.1 NLEC).

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El destinatario de una notificación defectuosa procederá a subsanarla -a tenerla por válida-, cuando esta convalidación no le suponga una pérdida de oportunidades procesales. Esto puede ocurrir, bien porque no llega a haber tal privación, puesto que el conocimiento del acto defectuoso se alcanza con anterioridad al transcurso del mencionado término o plazo: se llega a tiempo; o bien porque, de haber esa privación de medios de defensa, se repone lo inicialmente perdido sin invalidar actuaciones: en este caso, aunque de facto haya transcurrido el término o plazo de la oportunidad procesal, de iure se entiende que ésta no ha precluido porque aquél se empieza a contar desde el preciso momento en que se subsana la falta. Si la subsanación va a provocar un detrimento en los medios de defensa del interesado, éste, en lugar de intentar conservar las actuaciones, tratará de invalidarlas, mediante su impugnación 112.

El planteamiento mencionado nos parece razonable, además de claro. Y sin embargo, a veces no se acoge por nuestros tribunales, como en el caso de la STS de 20 de junio de 1992 (RJ 1992/5363), donde se consideró subsanado un emplazamiento defectuoso por el mero hecho de que el destinatario se personara en las actuaciones, sin que el órgano jurisdiccional le permitiese contestar a la demanda. ¡Curioso concepto de sanación de un acto incorrecto, por defecto del tribunal, cuando de ella se deriva una situación perjudicial para quien no tiene culpa! 113. En estos casos, si no se reponen las oportunidades perdidas al interesado que subsana, pensamos que se le causa indefensión, al privarle injustamente de medios de defensa a los que tenía derecho.

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En ocasiones, por el estadio en el que se encuentra el procedimiento, para la reposición de las oportunidades perdidas se hace preciso invalidar actuaciones ya tramitadas. En estos casos, no cabe la subsanación (porque ya no se puede convalidar: sanar sin invalidar), sino que habrá que proceder, si no se quiere provocar la indefensión del interesado, a la declaración de nulidad del acto de comunicación defectuoso y de las actuaciones posteriores. Esta declaración puede producirse, tanto por la impugnación del afectado por el vicio en la comunicación, como por la apreciación de oficio de la nulidad por el tribunal.

El problema radica, en muchos casos, en determinar si existe o no una auténtica reposición de oportunidades de defensa -que excluya, en consecuencia lógica, la indefensión-, en orden a saber si se deben conservar las actuaciones o declarar su nulidad. Por ejemplo, ¿es necesario invalidar y retrotraer las actuaciones, cuando el destinatario de un emplazamiento defectuoso tiene noticia de la existencia del pleito al ser notificado de la sentencia dictada en primera instancia? En diversas resoluciones, el Tribunal Supremo entiende que se satisface de manera suficiente el derecho de defensa si el recurso de apelación >>le fue admitido, y en esa segunda instancia, a petición suya, se recibió el pleito a prueba y propuso toda la que estimó convenirle>>podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho 114.

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Por otra parte, también opera la subsanación aunque no exista voluntad en el interesado de convalidar el acto defectuoso, si adquiere conocimiento de un acto de comunicación viciado de nulidad y, habiendo oportunidad, no lo impugna. Es decir, en los términos de GUASP DELGADO, la subsanación se puede producir de dos maneras: una, por convalidación, cuando el destinatario demuestra una voluntad de sanar el acto; y otra, por no invalidación, cuando se declara o manifiesta una >>voluntad abdicativa que renuncia a anular el acto defectuoso y a producir su eficacia115. Este autor apoya esa distinción en la consideración de que los defectos en las notificaciones pueden producir tanto la nulidad como la anulabilidad (aparte de la irregularidad y la inexistencia), de tal manera que los actos nulos se pueden convalidar, mientras que los anulables se subsanarán si no se invalidan.

En nuestra opinión, todos los defectos a que se refiere el artículo 166 NLEC provocan la nulidad absoluta; y esto, aparte de por la difícil calificación en distintas categorías de los defectos que pueden tener lugar en la práctica de los actos de comunicación, sobre todo, porque, cualquiera que sea ese defecto, la consecuencia será la misma en todos los casos en que se declare la existencia de un vicio en la notificación: se dejará...

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