SAP Valencia 271/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2005:2932
Número de Recurso248/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 271/05

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a 13 de junio de 2005

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 248/05, dimanante de los autos de Juicio MENOR CUANTIA, 400/99 promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Valencia de entre partes, de una, como apelante demandado a PEAL MUSICAL INSTRUMENT CO , y de otra, como apelado demandante a CENTROMUSICA S.A, sobre CONTRATO DE DISTRIBUCION, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PEAL MUSICAL INSTRUMENT CO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de VALENCIA 2, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda ofrmulada por el Procurador Sr. Quiros en nombre de Centromúsica S.A debo condenar y condeno a Pearl Musical Instrument. C.O., a que abone a la demandante la cantidad de 17.419.137 pts. (104.691,12 euros) en concepto de indemnización por clientela más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y a que abone a la demandante la cantidad de 18.142.676 ptas. (109.039,68 euros) y en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre costas. Y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Pearl Musical Instrument C.O. con absolución de Centromúsica S.A. con imposición de las costas de la reconvención a la reconviniente.·

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PEAL MUSICAL INSTRUMENT CO , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se estimaba la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal de la entidad Centromúsica SA (en adelante Centromúsica), contra la mercantil Pearl Musical Instrument CO (en lo sucesivo PMI), interpuso recurso deapelación ésta última, solicitando la desestimación de la demanda inicial de las actuaciones y la correlativa estimación de su demanda reconvencional, alegando a tal efecto que la relación jurídica entre las partes es la de un contrato de distribución en exclusiva, por lo que no es aplicable, ni por analogía, la Ley de Contrato de Agencia de 1992 , argumento que basaba en distintas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo, señalando que la consideración de dicha Ley se hace solo a modo de criterio orientativo para la indemnización por clientela, en tanto no exista pacto sobre las partes, concluyendo que el distribuidor carece del derecho a obtener la indemnización por tal concepto, debiendo tenerse en cuenta a tal efecto que la forma en que se haya llevado a cabo la terminación del contrato y siendo que en el caso de autos la extinción de la relación contractual no está afectada por las notas de no concurrencia de justa causa, mala fe, abuso de derecho o falta de preaviso.. Añadía que se notificó a Centromúsica la decisión de dar por terminada la distribución exclusiva con efectos al 1 de enero de 1999, concurriendo al efecto todos los elementos impeditivos para que proceda una indemnización por daños y perjuicios, en tanto la decisión venía a derivar del incumplimiento por la demandante de los términos del contrato convenido en junio de 1996, y dando un razonable plazo de preaviso de cinco meses. Detallaba a continuación la recurrente los motivos de incumplimiento contractual de la demandada, razón por la que calificaba de legítima la extinción o resolución de la relación contractual por PMI, alegando que el Juzgador de la Instancia no había valorado el resultado de las pruebas que así lo indicaban. Añadía que, en relación con la indemnización solicitada por clientela, ni siquiera se había acreditado por la demandante los importes de ventas a que se referían los cinco años que solicitaba se tuvieran en cuenta, que en lo que se refería a la indemnización por compartir la distribución con otra entidad no cabía sino estar a la propia admisión por la demandante de dicha situación, que la relativa a los gastos en recursos humanos, salarios y seguridad social no procedía porque no hubo pacto expreso de que fueran a cargo de la demandada y que, igualmente, tampoco correspondía conceder la correspondiente a gastos en ferias y confección de catálogos. Finalmente indicaba la procedencia de estimar la demanda reconvencional en la que se reclamaba por la recurrente la indemnización en concepto de lucro cesante, alegando que de la prueba practicada en autos resultaban la pobre e insuficiente actividad de Centromúsica durante el tiempo que duró la relación comercial.

La parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso que consta unido a los autos.

SEGUNDO

La Sala, analizado que ha sido el contenido de las actuaciones, no acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, y en el ejercicio de la función revisora que le es propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 465.4 de la LEC , procede a contestar los distintos motivos del recurso de apelación.

Con carácter previo se ha de indicar que la fundamentación jurídica de las pretensiones de la parte actora no residían en la Ley de Contrato de Agencia, como claramente resulta de los fundamentos de derecho de la demanda inicial, sino en la doctrina jurisprudencial que, en relación al contrato de distribución, sostiene aquel derecho sobre la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del concedente de la exclusiva en los supuestos de denuncia unilateral del contrato, cuando ésta va seguida de un disfrute del empresario de la clientela aportada por el distribuidor, sin perjuicio de la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia a los efectos de establecer una posible cuantificación de la referida indemnización.

Como indica la extensa sentencia de la AP de Barcelona (Secc. 19ª) de 25 de octubre de 2004, (Rfª El Derecho 2004/201884 ), "El contrato de distribución, supone en el concesionario una actuación independiente organizando medios y captación de clientela para la venta sin competidores, de producto o productos específicos dentro de un territorio determinado -contrato atípico por carecer de la regulación en nuestro ordenamiento jurídico-.

Resulta clara la diferenciación entre el contrato de agencia y de la distribución en exclusiva, pues mientras en el primero el agente obra "procutarois domini", en el de distribución el distribuidor lo hace "propio nomine" y como dueño exclusivo de la mercancía que revende, contrato de naturaleza atípica integrado por componentes de suministro en exclusiva urgencia, aunque predomina el primero, o de venta y arrendamiento de servicios.

Este pacto de exclusiva puede admitir diversas variantes, según que el titular de la marca se reserve o no el derecho a poder vender su propio producto directamente, o según que el concesionario o distribuidor pueda vender, además de los productos del titular de la marca, otros productos distintos.

Sin embargo, no es necesario que el pacto de exclusiva sea total, tanto desde el punto de vista activo del concedente, como del pasivo del concesionario, para que pueda existir la exclusiva si el concesionariose presenta como el único distribuidor del producto o de la marca en un territorio determinado, y si a la vez se abstiene de comercializar...

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