SAP Valencia 98/2008, 12 de Marzo de 2008

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2008:970
Número de Recurso582/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

98/2008

ROLLO NÚM. 000582/2007

RS

SENTENCIA NÚM.: 98/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a doce de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000582/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000226/2004, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, entre partes, de una, como apelante a ILERCAMP SA y AGRO MODOL SL, representado por el Procurador de los Tribunales ROSARIO ARROYO CABRIA, y de otra, como apelados a BAYER CROPSCIENCE SL, representado por el Procurador de los Tribunales ISABEL BALLESTER GOMEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ILERCAMP SA y AGRO MODOL SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT en fecha 4/7/07, contiene el siguiente FALLO: Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora, "Ilercamp S.A." y "Agro Modol S.A.", contra el demandado "Bayer Cropscience S.L.", y en consecuencia absolver a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenar a la parte actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ILERCAMP SA y AGRO MODOL SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 1 de Picassent dictó sentencia, con fecha 4 de Junio de 2.007, que desestimaba la demanda interpuesta por Ilercamp S.A. y Agro Modol S.A contra Bayer Cropscience S.L. por cuanto considera que ha quedado acreditado que el actual demandado, sobre la base de un sistema de absorciones y fusiones con otras empresas ha mantenido relaciones comerciales con los actores durante más de veinte años, pero no consta en ningún documento que para la resolución de esos contratos de distribución en exclusiva se fijara un plazo de preaviso mínimo o máximo, lo que no obsta a que la demandada pudiera resolver dichos contratos, en su caso, abonando las indemnizaciones oportunas, si proceden. No puede considerarse que la resolución del contrato por el demandado sea arbitraria o suponga un abuso de derecho, porque los actores reconocieron que comercializaban productos de otras empresas, del mismo ramo de comercio que la demandada, aunque la base central del negocio de los actores fueran los productos del demandado. No estando previsto entre las partes ese indicado plazo de preaviso, la comunicación del demandado no conlleva mala fe o abuso del derecho, puesto que se comprometía a suministrar los pedidos últimos realizados. No procedería indemnización porque se duda sobre la existencia de los contratos de distribución ni que estos fueran en exclusiva, ya que los propios actores, en su demanda, se refieren al volumen que suponen las compras de los productos y su posterior reventa a terceros, refiriéndose, finalmente a la improcedencia de indemnización alguna, ni por lucro cesante ni por clientela a favor de los actores, ya que considera que el demandado tenía derecho a la resolución de las relaciones contractuales existentes, obrando de buena fe, no constando acreditado en qué medida los clientes de los actores continúan relacionándose con los demandados o en qué volumen puede favorecerles. Frente a dicha resolución interpuso la parte actora recurso de apelación, que basó, en esencia, en la pertinencia de estimar la demanda de conformidad con los hechos que resultan acreditados, por cuanto no existió queja previa de la demandada, había una apariencia de continuidad -documento 1, 2, 11, 12- que quebró y, alarmadas por rumores de resolución, solicitaron la confirmación o desmentido de aquellos sin obtener respuesta de la demandada, en tal momento, conforme los documentos 14 y 21 manifiestan los actores que consideraban vigentes las relaciones de distribución en exclusiva, ante la ausencia de respuesta a los anteriores requerimientos, momento en que la demandada procede a resolver (documentos 15 y 22 de la demanda, y manifiesta, la existencia de un preaviso verbal (de 21-7-03), niega la condición de distribuidores en exclusiva de los demandantes, aceptaba seguir sirviendo los productos parcialmente -durante un tiempo que llamaba de preaviso, que no indicaba, ni su duración, ni condiciones, y durante el que los actores no tendrían derecho a adquirir los productos nuevos como era el "húsar" que era el estrella porque venía a sustituir al producto Iloxan. Los actores comunicaron, ante ello, la terminación de las relaciones, porque habían quedado vacías de contenido (Ilercamp). Lo mismo sucedió a AGRO MODOL. Posteriormente conoció que la demandada estaba vendiendo a otra empresa, en su territorio, desde octubre 2003, la empresa SUAGRO, que había venido distribuyendo la gama AQUA con anterioridad. Solicita la indemnización por daños y perjuicios que entiende pertinente conforme las normas generales del código Civil, y artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia, y ello por los incumplimientos que achaca a la demandada, ya que a) No respetó el contrato de distribución en exclusiva, con independencia de que hubiera habido o no preaviso; b) Hay mala fe y falta de justa causa: se prometió la continuidad que no se cumplió y no puede alegarse plazo de preaviso, pues no existió el "supuesto" preaviso verbal; c) Alega la antigüedad en la relación, la irrelevancia de la comercialización competidores : lo que consumieron era inapreciable, y derivada, en muchas ocasiones, de la deficiencia de sus productos. Alega que la resolución les ha dejado sin un volumen de negocio relevante, al no existir preaviso, pues ello priva de capacidad de reacción tanto para búsqueda de nuevos productos como para captación de clientela con un producto distinto, considerando que el plazo de preaviso habría de haber sido de 1 año, superior a los agentes. d) Ha de haber compensación igualmente por clientela, porque se dan los requisitos, aprovechamiento y demás, debiendo, en tal aspecto ser de aplicación analógica la LCA. Considera que existen pruebas en las actuaciones, especialmente las testificales que confirman la exclusividad, incidiendo la pericial contable en la existencia de tal relación contractual. Incide en la irrelevante de las cifras de venta de productos de la competencia por los demandantes no es significativa: 1'29 en un caso y 4'19 por ciento en el oro, y que la demandada actuó con mala fe. La terminación contractual no fue a instancia de los demandantes, aunque una vez anunciada por BAYER sus intenciones, los demandantes no las aceptaron, pero conservan su derecho de reclamación. El último pedido se rechazó, por su parte, porque no contenía el producto "hussar" solicitado.. Además consideran acreditada que la clientela revertirá beneficios, hay nuevos distribuidores sobre las bases anteriores y tras citar distintas resoluciones resolviendo la cuestión, concluyó solicitando se dictara sentencia acorde con sus pedimentos, oponiéndose la parte contraria, que solicitó la confirmación de aquella, quedando planteada la cuestión en esta alzada en los términos expuestos.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

Partiendo de cuanto se ha expuesto, este Tribunal ha procedido de nuevo al examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada - amplia documental aportada por cada una de las partes contendientes y acto de juicio documentado en el correspondiente soporte audiovisual - y es de destacar que las cuestiones que ahora se someten a la consideración de la sala, en su mayor parte fueron resueltas en supuestos de relaciones de clase análoga de los que asimismo conoció esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, y en los que también era parte la entidad BAYER CROPSCIENCE SL. Siendo así conviene la cita de la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005 (Pte. Sr. Caruana) y la reseña de la Sentencia recaída en el Rollo de Apelación 69/2006 de 31 de marzo de 2006 (Pte. Sra Gaitón Redondo), así como la dictada el 4 de Diciembre de 2.006 por esta Sala, Ponente Sra. Martorell Zulueta, específicamente por lo que resalta esta última ya que "el Tribunal habrá de dar respuesta análoga a situaciones fácticas análogas, siendo la aplicación de este criterio conforme con lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el principio de igualdad que resulta del artículo 14 del Texto Constitucional tanto en su vertiente de igualdad ante la Ley,...

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