STSJ Galicia 380/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:428
Número de Recurso1197/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución380/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00380/2008

1197/05-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, catorce de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001197 /2005 interpuesto por Bartolomé, Luis Carlos, Octavio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente la

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Bartolomé, Luis Carlos, Octavio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado CONCELLO DE LUGO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000487 /2004 sentencia con fecha treinta de Noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - Los actores, Luis Carlos, Octavio y Bartolomé, han trabajado con la categoría profesional de peones para el Concello de Lugo con arreglo a las siguientes circunstancias: - Luis Carlos, antigüedad de 18.2.98 y salario de 1.349,55 € al mes incluidas las p.p extras. - Octavio, antigüedad de 18.2.98, y salario de 1.275,22 € al mes incluida la p.p. de pagas extras. - Bartolomé, antigüedad de 3.8.98 y salario de 1.272,27 € al mes incluida la p.p. de pagas extras. 2.- Durante el periodo de enero a 23 de junio de 2003, los actores han percibido en concepto de remuneración salarial las cantidades que resultan de los recibos de salarios obrantes en su ramo de prueba, a los folios del 32 al 49, que se dan por reproducidos y ciertos. 3.- El Convenio Colectivo Único del Personal Laboral del Ayuntamiento de Lugo rige las relaciones laborales de los actores. 4.- El 19 de septiembre de 2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos nº 731/03 sobre despido, declarando procedente el acordado por el Concello de Lugo a los demandantes el 23 de junio de 2003. Se da por reproducido el contenido de la misma (folio 16 a 18). Recurrida por los actores mediante recurso de suplicación, fue revocada por sentencia de 17 de febrero de 2004 del TSJ. De Galicia, en RS nº 6411/03. Se da por reproducido el contenido de la misma al obrar a los folios del 26 al 30. Dicha resolución fue recurrida por el Concello de Lugo ante el Tribunal Supremo mediante recurso de casación para la unificación de doctrina, aún no resuelto. 5.- El Concello de Lugo en fecha 3 de marzo de 2004 optó por la indemnización de los trabajadores ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en cumplimiento de la sentencia dictada en sede de recurso de suplicación. 6.- Los actores han agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de litispendencia, y entrando a conocer del fondo de la demanda, debo desestimar y desestimo la formulada por Luis Carlos, Octavio Y Bartolomé, contra el CONCELLO DE LUGO, con absolución de la parte demandada de todos los pedimentos contra ella cursados en demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando en primer lugar al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral : reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes (arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 ), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario. La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 abril 1990 (RCL 1990\922, 1049 ), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales (Sentencias 13/1987, de 5 febrero [RTC 1987\13], Auto 319/1987, de 28 abril, 75/1988, de 25 abril [RTC 1988\75] o la posterior 14/1991, de 28 enero [RTC 1991\14 ]). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión. El incumplimiento de este requisito ha de llevar aparejada la nulidad de la sentencia cuando la gravedad de la infracción sea productora de indefensión.

Por otra parte, como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 8 noviembre 2006 Recurso de Casación núm. 135/2005. (RJ 2006\8266 ) en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (SSTC 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001\186], F. 6; y218/2004, de 29 /noviembre [RTC 2004\218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» (SSTC 20/1982, de 5/mayo [RTC 1982\20]; 136/1998, de 29/junio [RTC 1998\136]; 29/1999, de 8/marzo [RTC 1999\29]; 113/1999, de 14/junio; 124/2000, de 16/mayo, F. 3; 182/2000, de 10/julio [RTC 2000\182]; 172/2001, de 19/julio; 91/2003, de 19/mayo; 114/2003, de 16/junio, F. 3; 8/2003, de 9/febrero [RTC 2003\8], F. 4; 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004\218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 2004\2595 ]-). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» (SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [RJ 2000\5900]-; 25/09/03 -cas. 147/02 [RJ 2003\8380 ]-); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi (STC 136/1998, de 29/junio [RTC 1998\136 ]).

Asimismo se dice, que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados (SSTC 97/1987 [RTC 1987\97]; y 88/1992, de 08/junio [RTC 1992\88 ]); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (SSTC 88/1992; y 136/1998, de 29/junio).

Igualmente se afirma, que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas...

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