STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:2828
Número de Recurso1646/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº: 1646/04 N.I.G. 00.01.4-04/000695 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 DE NOVIEMBRE DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI Presidente en funciones, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS REASEGUROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintitrés de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Hugo frente a GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS REASEGUROS y GRAFICAS TXURI URDIN S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º El actor D. Hugo nacido el 3 de enero de 1946, prestó sus servicios para la empresa demandada GRAFICAS TXURI URDIN, S.A., desde el 6 de mayo de 1997, siendo su categoría profesional la de representante.

  1. - En fecha 20 de octubre de 1998 la empresa referida concierta póliza de seguro colectivo sobre todos los trabajadores de la empresa con la empresa de seguros GAN ESPAÑA, cubriendo las garantías de fallecimiento e invalidez absoluta por período de un año. En dicha póliza, renovada hasta noviembre de 2002, se subrogó posteriormente la entidad aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA.

  2. - En fecha 19 de octubre de 1998 cumplimentó el hoy actor el cuestionario sobre su estado de salud que le fue presentado, respondiendo negativamente a la pregunta sobre si había recibido durante los pasados 10 años o recibía en aquel momento tratamiento médico, medicación especial, dietas o pérdida de peso y sin hacer constar mención alguna en el apartado referido a la solicitud de ampliación de información sobre las dolencias o enfermedades padecidas.

  3. - El actor no tenía diagnoosticada una psoriasis desde los 23 años, que cursaba con picos y escamas, habéndosele prescrito el uso de diversas cremas, que el actor dejó de admnistrarse al considerar que no obtenía efectos positivos. No inició ningún período de incapacidad temporal derivado de tal patología. En el año 1996 empieza a sentir dolor en las articulaciones, diagnosticándosele lumbalgia y prescribiéndosele antinflamatorios y calmantes, posteriormente se le diagnostica espondiloartropatía y, finalmente, en fecha que no se ha podido determinar aunque no anterior al año 1999, espondiloartropatía psoríasica.

  4. - Por resolución del INSS de fecha 17 de febrero de 2003 se declara al actor afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enferemdad común, derivándose ello del reconocimiento de las siguientes lesiones: artropatía psoriásica evoluacionada con impotencia funcional marcada de cintura escapular, columna vertebral, fundamentalmente a nivel dorsal y lumbar.

  5. - En el caso de estimarse la demanda, debería percibir el actor la suma de 11.154 euros.

  6. - Se ha celebrado acto de conciliación, con resultado de celebrado sin efecto y sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda, debo declarar y declaro el derecho de D. Hugo a ser beneficiario de la póliza de autos y, en consecuencia, debo condenar y condeno a "Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A." y "Gan España Seguros Generales y Vida, Compañía de SEguros y Reaseguros, S.A." a que solidariamente le abonen la suma de 11.154 euros con absolución del resto de demandados."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián dictó sentencia el 26-3-04 en la que estimó la demanda interpuesta por el beneficiario, relativa a la declaración de su derecho a percibir la mejora voluntaria, pactada con la aseguradora ahora recurrente, en razón a entender que la omisión en el cuestionario de su enfermedad o sintomatología, en modo alguno supone una exclusión de la cobertura, por razón de mala fe o fraude, de acuerdo al art. 10 de la Ley de contrato de seguro , y ello en base a diversas razones. En primer lugar, indica la magistrada de instancia que el diagnóstico de la espondiloartrosis psoriásica fue posterior al rellenado del cuestionario; en segundo término el psoriasis que padecía el trabajador desde los 23 años, contando con 55 al tiempo en que se le declaró en situación de invalidez, en modo alguno podía determinar un conocimiento de su gravedad, o la determinación de la causa de su invalidez, pudiendo la aseguradora haber realizado el pertinente reconocimiento médico del trabajador.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte demandada, aseguradora, el que en dos motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL , denuncia la irregularidad del hecho probado cuarto, para que se diga que desde 1996 estaba diagnosticada la espondiloartrosis psoriásica, y para ello se remite a diversos informes médicos, concretamente a aquellos que constan en los folios 57, 59, 72 y 80, así como la pericial practicada a su instancia en el acto del juicio.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, hemos de resaltar que el TS viene requiriendo para la posibilidad de modificar el relato de los hechos que de los documentos o pruebas que se citen resulten de manera clara y sin conjeturas las precisiones que se postulan, y así lo ha venido a indicar entre otras en su sentencia de 24-11-03 . Como indica también la sentencia del TS de 6-7-04 , el relato que se intenta introducir debe resultar de manera clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Este requisito no se cumple en la modificación postulada.

En efecto, se quiere que se resalte que la espondiloartropatía psoriásica estaba diagnosticada con anterioridad a 1999, fecha fijada por la magistrada de instacia con carácter definitivo en el relato de los hechos. De los documentos que se citan no podemos sino aventurar conjeturas, relativas a una evolución de la patología que posteriormente se diagnostico con relación al psoriasis. Por tanto, lo único que podemos deducir de manera expresa de los informes médicos que figuran es que se inició un cuadro articular que en su evolución posterior llevo consigo un diagnóstico específico, pero que , inicialmente, fue catalogado de lumbalgia, después de espondiloartrosis, y, en última instancia, con ese componente de psoriasis. Esto ha quedado claramente acreditado en el jucio, así lo ha hecho constar la sentencia recurrida, y de los documentos obrantes se deduce. La pericial, tampoco contraria estos elementos, y, observemos que la magistrada de instancia ha tenido en cuenta las versiones de los...

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