STSJ Galicia 2176/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:2494
Número de Recurso2054/2005
Número de Resolución2176/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña.

RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ángel en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CARROCERA CASTROSUA SA , MAPFRE VIDA SAº . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000060 /2004 sentencia con fecha veintiocho de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primero.-Don Ángel Viña prestando servicios para la empresa Carrocera Castrosúa SA con la categoría profesional de oficial de 2ª dicha empresa pertenece al sector de las industria siderometalúrgica./Segundo.- La empresa Carrocera Castrosua SA tenia concertada con MAFRE VIDA una póliza de seguro,la cual se anulo con efecto de 1 de enero de 2000./Tercero.- Con efecto de 1 de enero de 2000 la mercantil Carrocera Castrosua SA suscribió con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA una póliza de seguro de vida colectivo, y en las que se garantizan como prestaciones de cada asegurado, entre otras " Incapacidad profesional total ypermanente" en los siguientes terminos.Elpago anticipado del capital asegurado para el caso de fallecimiento, o un importe inferior si así se hubiese pactado, si el asegurado, a consecuencia del accidente o enfermedad originados después de su inclusión en el seguro e independientemente de su voluntad, quedase en tal situación física de forma definitiva e irreversible que le cause ineptitud total para el mantenimiento permanente de su profesión habitual, expresamente declarada o una actividad similar.La Renta/Capital asegurada por cada trabajador era de 18.000,00 euro. O 1 de agosto de 2002 se eleva el capital garantizado a 21.034,42 euros./Cuarto.- En diciembre de 1999 y antes de formalizar la póliza de seguros, a la Empresa Allianz entregó a Carrocera Castrosua SA unos docuemtnos denominadosd Boletín Adhesión al seguro de vida colectivo, para que fuese cubierto por los trabajadores asegurados. La empresa entrego este boletín a cada uno de los trabajadores./Quinto.- El actor cubrio su boletín el 27 de diciembre de 1999. En la parte del mismo relativa a "DECLARACIÓN DE SALUD A CUMPLIMENTAR POR EL ASEGURADO",respondió negativamente a todas las preguntas formuladas. La empresa remitió todos los boletines de adhesión a la compañía Allianz./Sexto.- El actor paso a situación de incapacidad temporal el 29 de diciembre de 1998, permaneciendo en esta situación hasta el 22 de junio de 2000, fecha en la que fue dado de alta con propuesta de invalidez./Séptimo.- El 18 de julio de 2000 se comunicó por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al actor a l incoación de un expediente de incapacidad permanente./Octavo.- El EVI emitió dictamen propuesta en fecha 30 de agosto de 2000 haciendo constar que el cuadro clínico residual del actor era el siguiente: en 3/99CA escamoso de glande mal diferenciado con metástasis ganglionar en ingle izquierda. Lesiones infraumbilicales nodulares en estudio. Fibrosis cutánea posquirúrgica y radioterapia./Noveno.-Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 13 de septiembre de 2000 Don Ángel fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta./Décimo.- El 21 de septiembre de 2003 la empresa Carrocera Castrosua comunico a la compañía Allianz la declaración de siniestro correspondiente al hoy actor, describiendo el referido siniestro como: " incapacidad permanente absoluta de DON Ángel"./Undecimo.-La empresa MAFRE VIDA por rescrito de 14 de marzo de 2003 comunico al hoy actor que la póliza con la empresa Carrocera Castrosua SA quedo sin efecto el 1 de enero de 2000, y dado que la fecha de efecto de la resolución de invalidez es de fecha 31 de agosto de 2000, no le corresponde al abono reindemnización solicitada./Duodécimo.-El día 16 de enero de 2004 tuvo lugar el acto reconciliación ante el SMAC, el cual remato sin efecto con MAFRE VIDA, y sin avenencia con Carrocería Castrosua SA y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar la demanda interpuesta por Don Ángel contra la empresa Carrocera Castrosua SA, mafre vida E Allianz Compañía de Seguros e Reaseguros SA.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a este pronunciamiento formula recurso la representación procesal del actor, dedicando el primero de sus motivos de suplicación a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Así, por el cauce previsto en el art. 191 b) de la Ley Procesal Laboral, la parte recurrente solicita la adición al HDP 3º del siguiente párrafo: "La empresa, por la póliza colectiva suscrita con Allianz en el año 2000, le abonó en concepto de prima

4.253.844 pts., y entre la relación de trabajadores incluidos en la Póliza estaba el actor, y así mismo tal póliza fue renovada el 1 de enero de 2001, y al actor le expiden certificación individual de seguro el 11-X-02". El motivo se apoya en la documental de los folios 250 a 258 y 267 vuelto. Sin embargo, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda (o gran parte) de la prueba obrante en autos ("esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada" [sentencia de...

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