SAP Madrid 82/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2008:3888
Número de Recurso237/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00082/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

t6

Sección 28ª

t

Rollo de apelación nº 237/2007

Materia: Sociedades. Responsabilidad administrador social.

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 1074/2003

Parte recurrente: D. Jesús María y D. Bruno

Parte recurrida: Dª. Teresa y Dª Encarna

SENTENCIA 82/08

En Madrid, a 27 de marzo de 2008.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro Mª Gómez Sánchez ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 237/2007, los autos del procedimiento de juicio ordinario nº 1074/2003, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, el cual fue promovido por Dª. Teresa y Dª Encarna contra D. Jesús María y D. Bruno, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador Dña. Elena Galán Padilla y el Letrado D. Juan Manuel Alfajeme Rojo por D. Jesús María, el Procurador D. Fernando García Sevilla y el Letrado D. Juan Manuel Alfajeme Rojo por D. Bruno y el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría y el Letrado D. Ramón Blanco Buietrago por Dª. Teresa y Dª Encarna.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 30 de octubre de 2003 por la representación de Dª. Teresa Y Dª Encarna contra D. Jesús María y D. Bruno en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

" Que teniendo por presentado este escrito con los documento que acompaño y copia de todos ellos, se digne admitirlo, tenerme por personado y parte en la representación que ostento y tener por interpuesta demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acciones de responsabilidad contra administradores, y previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a D. Jesús María y D. Bruno al pago de la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (12.151,86) a Dª. Teresa y DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (12.260,65) a Dª Encarna, los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda y las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid dictó sentencia, con fecha 18 de julio de 2006, cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría en nombre y representación de Dª. Teresa Y Dª Encarna contra D. Jesús María y D. Bruno debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen:

1- A Dª. Teresa la cantidad de 2.631,86 euros de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.

2- A Dª Encarna la cantidad de 12.260,65 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.

Se imponen las costas causadas en este juicio a los codemandados".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación D. Jesús María y de D. Bruno se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de la representación de Dª. Teresa y Dª Encarna, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 27 de marzo de 2008.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se imponen las costas causadas en este juicio a los codemandados".

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los antecedentes del presente litigio derivan de la finalización de la relación laboral de las demandantes con OFITECSI SL en el año 2002, lo que generó una deuda a cargo de esta entidad, en concepto de indemnización por despido improcedente y finiquito, por importe de 16.374,45 y de 14.460,59 euros a favor, respectivamente, de Dª. Teresa y de Dª Encarna, fijadas en sendas actas del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación fechadas el 25 de marzo y el 14 de mayo de 2002 (folios nº 31 y 33 de autos) Al resultar impagada, total o parcialmente, según el caso, la parte de tales indemnizaciones que había quedado aplazada, las demandantes emprendieron sendas ejecuciones ante el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en la que sólo una de ellas consiguió cobrar, en diferentes fechas, parte de lo que se le adeudaba. Además, las actoras emprendieron acciones de responsabilidad civil contra los administradores sociales de OFITECSI SL, D. Jesús María y D. Bruno, que han prosperado en primera instancia, constituyendo su condena al pago de tales deudas sociales el motivo por el que los citados demandados, que discrepan de tal decisión judicial, han suscitado la presente apelación. Los recurrentes articulan sus alegatos contra tal condena en cuatro motivos que serán analizados a continuación.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan, como primer motivo de su recurso, una serie de hechos (pérdida de clientes y de trabajadores, dificultades económicas atravesadas, etc) que servirían para explicar el por qué del mal fin de la sociedad OFITECSI SL, de la que las actoras fueron trabajadoras y a las que dicha entidad adeuda dinero como consecuencia de las indemnizaciones procedentes por su despido. Sin embargo, las circunstancias expuestas por los apelantes no inciden en lo que aquí resulta relevante, pues lo determinante para comprender si la condena impuesta en primera instancia está justificada es si en algún momento los administradores demandados incumplieron la obligación legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurrían causas para ello (imposibilidad de funcionamiento de la empresa, paralización prolongada de su actividad, pérdidas que redujesen el patrimonio a cantidad inferior a la mitad del capital social, reducción de capital por debajo del mínimo legal u otra causa estatutaria). Y según resulta de los autos puede concluirse que OFITECSI SL estuvo incursa, cuando menos, desde finales del año 2001 o de principios del ejercicio 2002, si no antes, en dos de las causas de disolución afirmadas en la demanda, cuales son el sufrimiento de pérdidas cualificadas (artículo 104.1.e de la Ley 2/1995 de 23 de marzo sobre SRL ) y la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social (artículo 104.1.c de la Ley 2/1995 de 23 de marzo sobre SRL ). Así se desprende de lo declarado en el acto de juicio en la prueba de interrogatorio a que fue sometido el codemandado Sr. Jesús María, ya que éste admitió que la empresa carecía entonces de trabajadores, que las deudas superaban ya al patrimonio social, que habían dejado de presentar las cuentas y que incluso desalojaron el domicilio social de la entidad que figura en el Registro Mercantil. Además, tales manifestaciones vienen a ser confirmadas por el certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, que revela que entre finales de 2001 y primeros de 2002 se produjo la baja de todos los trabajadores - folio nº 359 de autos- y que por esa época se había acumulado una cuantiosa deuda con este acreedor institucional, cercana a los 250.000 euros - folio nº 360 de autos Lo que concierne también al codemandado Sr. Bruno, que no llegó a ser interrogado en el acto del juicio.

Aunque hubiera sido deseable haber podido manejar las cuentas de la entidad correspondientes a esa época, estimamos responsable de la falta de ese medio de prueba a los demandados, puesto que constituía una obligación legal que a ellos incumbía...

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