ATS 618/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3789A
Número de Recurso2097/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución618/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1875/2014 , dimanante de las diligencias previas 985/2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, por la que se condenó a Yolanda como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa recogido en los artículos 248 , 250.1 y 6 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años y seis de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, una multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros, así como al pago de las costas procesales.

Se le impone, además, la obligación de indemnizar a las siguientes personas:

- A Andrea , en 850 euros.

- A Imanol , en 500 euros.

- A Rodrigo , en 1.800 euros.

- A Erica , en 3.500 euros.

- A Jose Miguel , en 3.500 euros.

- A Marina y Vanesa , 7.000 euros (3.500 a cada una).

- A Bárbara , en 3.000 euros.

- A Clemencia , en 3.500 euros.

- A Gracia , en 3.500 euros.

- A Paloma y María Rosa , 7.000 euros en total, debiendo acreditar qué cantidad entregó cada una.

- A La familia de Lorenzo Silvia Santos Ramona Marina Eulalio , 39.000 euros en total. ( Estefanía y Evaristo , 6.000 euros; a Ramona y su esposo, Lorenzo , 7.500 euros, más 3.500 euros en nombre de Silvia ; a Bibiana , 4.500 euros; a Santos , 3.500 euros; a Juan Pedro , 3.500 euros; a Aurelio , 3.500 euros y a Eulalio , 3.500 euros).

- A Benedicto , en 5.500 euros.

- A Raquel , en 3.500 euros.

- A Inés , en 7.000 euros.

- A Berta , en 2.000 euros.

Por último, tendrá, además, que compensar a Lorenzo en 5.000 euros como indemnización por las consecuencias para su salud.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Yolanda , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Pilar Arnáiz Granda, formula recurso de casación alegando como primer motivo, infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 CP ; y, en segundo lugar, por quebrantamiento de forma, por no explicar la sentencia de forma clara cuáles son los hechos probados.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) La recurrente alega que ha existido infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 CP . Dice que en la fundamentación de la sentencia, el Tribunal mantiene que se aplicará la atenuante, pero esto no se ve reflejado en el fallo. También alega la indebida inaplicación del artículo 21.5 CP .

  1. Según la STS 1883/2016, de 6 de abril , la atenuante de dilaciones indebidas exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

  2. El relato de hechos probados dice, en síntesis, lo siguiente: Yolanda durante el año 2007 y principios de 2008 se hacía pasara por funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía. Presumiendo de los contactos que decía tener, se aprovechó de la situación de precariedad legal en la que se hallaban numerosos inmigrantes, que creyeron que ella les ayudaría a regularizar su situación, mediante la obtención del permiso de residencia y trabajo, nacionalidad española u otro tipo de documentación.

En la creencia de que la acusada les conseguiría estos permisos, los perjudicados le entregaron cantidades de dinero que oscilaban entre los 2.000 y 4.000 euros por persona, en diversos pagos y siempre sin recibo. La acusada ni siquiera tramitaba las solicitudes y cuando le pedían explicaciones, ella "les daba largas".

Los perjudicados fueron:

- Andrea , que entre el 20/3/2007 y el 20/5/2007 pagó a la acusada 850 euros. Ésta no inició sus trámites y la perjudicada no recuperó el dinero.

- Imanol , que el 6/5/2007 entregó a la acusada 500 euros (como primer pago de los 6.000 exigidos) para regularizar la situación de sus dos hermanos. Ésta no inició los trámites y el perjudicado no recuperó el dinero.

- Rodrigo , que entregó en cuatro plazos 1.800 euros (del total de 2.000 que le exigía la acusada). Ésta no inició los trámites y el perjudicado no recuperó el dinero.

- Erica , que el 29/11/2007 entregó a la acusada 3.500 euros (2.800 en efectivo y 700 mediante ingreso bancario). Ésta no inició los trámites para la obtención de la nacionalidad y la perjudicada no recuperó el dinero.

- Jose Miguel , que el 19/11/2007 entregó a la acusada 3.500 euros. Ésta no inició los trámites para la obtención de la nacionalidad y el perjudicado no recuperó el dinero.

- Marina y Vanesa , que en noviembre de 2007, entregaron, cada una de ellas, 3.500 euros a la acusada. Ésta no inició los trámites para la obtención de la nacionalidad y las perjudicadas no recuperaron su dinero.

- Bárbara , que el 10/11/2007 hizo un ingreso a la acusada por 1.000 euros y cuatro días después le entregó 2.000 más, en efectivo. La acusada no inició los trámites para regularizar la situación y la perjudicada no recuperó el dinero.

- Clemencia , que entregó un total de 3.500 euros (en distintos pagos) a la acusada. Ésta no inició los trámites y la perjudicada no recuperó el dinero.

- Gracia , que en noviembre de 2007, entregó un total de 3.500 euros a la acusada. Ésta no inició los trámites para regularizar la situación y la perjudicada no recuperó su dinero.

- Paloma que entre junio y julio de 2007, entregó a la acusada 7.000 euros para su regularación y la de María Rosa . La acusada no inició los trámites y las perjudicadas no recuperaron su dinero.

- La familia Lorenzo Silvia Santos Ramona Marina Eulalio , que entregó un total de 39.000 euros entre los meses de mayo y septiembre de 2007. Ninguno de ellos ha recuperado su dinero.

- Benedicto , que el 10/7/2007 entregó a la acusada 5.500 euros y tampoco ha recuperado su dinero.

- Raquel , que el 27/7/2007 transfirió 3.500 euros a la acusada para regularizar su situación y no ha recuperado el dinero.

- Inés , que en julio de 2007 entregó 7.000 euros a la acusada para regularizar su situación y la de su pareja en España. Tampoco ha recuperado el dinero.

- Berta , que en mayo de 2007 entregó 2.000 euros a la acusada. Ésta no inició los trámites para la regularización, y la perjudicada no ha recuperado el dinero.

La acusada hizo suyos, al menos, 57.000 euros con este sistema.

La alegación de la infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 CP es escueta. La recurrente sostiene que la sentencia dice que va a aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, pero que luego en el fallo no la aplica. No obstante, tras una lectura de la sentencia se comprueba que no hay mención alguna a la atenuante de dilaciones indebidas.

Esta Sala ya ha dicho que el retraso injustificado en la tramitación y desarrollo no se puede medir con el único parámetro de la duración total del proceso. En este caso, las diligencias previas se incoaron a finales de 2007 y la investigación incluyó, entre otras diligencias, intervenciones telefónicas (folio 86) y la entrada y registro en enero de 2008 en el domicilio de la acusada (folio 124). A lo largo del año 2009, se procedió al análisis de la documentación bancaria obrante en autos, así como de las transcripciones de las conversaciones telefónicas y a la vista de tales diligencias, por auto de 16/11/2009, se amplió la imputación a una nueva persona y se acordó su declaración. Sin embargo, la localización de ésta fue complicada, hasta que el 14/2/2011, la Policía informó que era imposible localizarla; finalmente, el 7/12/2011 se acordó el sobreseimiento respecto de ella hasta que fuera hallada y el 7/2/2011, se le pudo tomar declaración. Finalmente, el 14/6/2012 se acordó el sobreseimiento del proceso respecto de ella, por falta de indicios suficientes. Mientras tanto, a lo largo del año 2010, se intentó citar a los perjudicados a fin de realizarles el preceptivo ofrecimiento de acciones y tomarles declaración. Varios de ellos acudieron el 25/11/2010 (folios 609-611). El 8/9/2011, se dictó auto ampliando la imputación a Lucio . Finalmente, el 3/12/2012, se dictó auto de apertura de juicio oral contra éste último y la actual recurrente. El 1/2/2013, la acusada no había nombrado letrado, ni procurador, por lo que se le solicitó de oficio. Asimismo, se acordó la citación de los perjudicados que no hubieran comparecido. Finalmente, el 24/4/2013 la acusada presentó escrito de defensa y el 10/6/2013, lo hizo el coacusado. Ante la imposibilidad de citar a los perjudicados, el Ministerio Fiscal solicitó la remisión de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento, lo que se acordó por diligencia el día 6/11/2013. La remisión no tuvo lugar hasta 2014, por cuanto la acusada presentó un recurso de reposición contra la resolución en la que se le nombraba letrado de oficio, recurso que fue estimado por decreto de 16/7/2014. El 18/9/2014, la acusada presentó nuevo escrito de defensa y el 24/11/2014, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, que las recibió en febrero de 2015. Por auto de la Audiencia Provincial de 30/9/2015, se declararon pertinentes las pruebas solicitadas y se citó a las partes a la celebración del juicio que tendría lugar el 23/2/2016. A la vista de la pluralidad de testigos, se suspendió y se acordó la celebración los días 21,22 y 23/6/2016. El 8/7/2016 se dictó sentencia.

A la vista de lo expuesto no se aprecia en las actuaciones ninguna paralización extraordinaria e indebida, que pueda dar lugar a la aplicación de la atenuante pretendida.

Por otro lado, dice la recurrente que abonó 10.000 euros para reparar el posible daño que hubiera podido ocasionar a las víctimas, pero que no se le aplicó la atenuante del artículo 21.5 CP . Tampoco consta que se solicitara ante el órgano sentenciador, ni en los hechos probados se menciona que la acusada hiciera tal entrega. El recurso no señala en qué fecha se realizó la supuesta consignación, ni si existe reflejo documental en los autos.

El tribunal no aplicó la atenuación de la pena porque dicho supuesto abono no tuvo lugar. No se ha acreditado por la recurrente, ni consta en los autos justificante del alegado ingreso para consignación.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión por este motivo con base en el artículo 855.1 LECrim .

SEGUNDO

A) La recurrente manifiesta que existe, también, un quebrantamiento de forma por no haberse expresado de manera clara, en la sentencia, cuáles son los hechos probados. Dice que no se detalla a quién se estafó, ni por qué el dinero era inicialmente de los perjudicados.

Alega la recurrente que, ante la ausencia de recibos que justifiquen las entregas de dinero, el órgano sentenciador se ha basado en "meras suposiciones basadas únicamente en testimonios aislados, sin consistencia a efectos probatorios".

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 de la LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

  2. El relato de hechos probados explica de forma clara cuáles son tales hechos, describiendo el comportamiento de la acusada, así como las personas perjudicadas por el mismo y la cuantía total defraudada. Cuestión distinta es que la recurrente no comparta la valoración probatoria realizada por el Tribunal para declarar probados tales hechos, pero ello es ajeno al quebratamiento de forma denunciado. En efecto, la recurrente insiste en que el Tribunal se basa en "meras suposiciones" para dictar un pronunciamiento condenatorio, cuando consta en autos prueba suficiente.

La prueba practicada consistió en la testifical de los perjudicados por la estafa, Everardo , Benedicto , Eulalio , Evaristo , Estefanía , Raquel , Jon , Silvia , María Rosa , Inés , Berta , Luz , Ramona y Lorenzo . Todos ellos declararon que las entregas de dinero eran en efectivo y que la acusada no les daba justificante, ni recibo alguno. Por ello, no hay constancia documental de las entregas. El Tribunal, incluso, escuchó algunas de las grabaciones telefónicas en el acto del juicio, donde pudo comprobar cómo los perjudicados preguntaban a la acusada por sus papeles y ésta les ponía excusas.

Además, la testifical de los agentes intervinientes en el caso, aclaró cómo en la cuenta de la acusada se percibía un "goteo de dinero" con cantidades de 300 euros o 500 euros; lo que confirma su actuación. Por último, en el acta de la entrada y registro que se practicó en su domicilio, se encontró documentación y pasaportes de ciudadanos extranjeros, sin que la acusada pudiera dar una explicación lógica y coherente a tal hallazgo.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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