SAP Madrid 429/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2010
Fecha22 Noviembre 2010

ROLLO DE APELACION Nº 310/2010

JUICIO RÁPIDO Nº 374/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 429/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

======================================

En Madrid, a 22 de noviembre de 2010

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid de fecha 7 de julio de 2010 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2010, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Que sobre las 14,30 horas, del dia 26 de junio de 2010, el acusado Rafael, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 7 de marzo de 2008, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife (Gran Canaria), por un delito de hurto, a la pena de prisión de un año y tres meses, cuando se encontraba en el centro comercial Las Rozas Village de Las Rozas (Madrid), entró en el establecimiento de Eulalia, apoderándose de dos monederos, valorados ambos en 500 euros, siendo interceptado por el vigilante, que recuperó los efectos."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Condeno al acusado Rafael, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de un delito intentado de hurto, asimismo definido, a la pena de prisión de cinco meses y veintinueve dias, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de Rafael recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 17 de noviembre de 2010.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael se refiere a una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ello, sin embargo, sin desarrollar en modo alguno el motivo de su alegación. Por otro lado, alega el recurrente un error en la valoración de la prueba, pues en la prueba practicada en el plenario no habría quedado acreditado que los objetos sustraídos ascendieran a una cantidad superior a 400 euros, que sería el límite para considerarlo falta, en vez de delito, declarando el recurrente en el plenario que la suma de los objetos sustraídos era inferior a esos 400 #, así como que el ticket presentado presentaría varias deficiencias, no describiéndose los artículos a los que correspondería, no habiendo prestado tampoco declaración en el plenario la persona que habría emitido el ticket. Por su parte el recurrente alega que se carece en la causa de un informe pericial del valor de las prendas intervenidas, de acuerdo a la previsto en el artículo 365 de la LECRim, no siendo al respecto razonable y constitucional la interpretación que se hace en la sentencia del precepto mencionado, no pudiendo considerarse el precio de venta al público recogido en el ticket como exacto valor de los objetos sustraídos; por todo ello no se contaría con datos fácticos probatorios que acreditarían de forma indubitada que el valor de las prendas sustraídas tuviese efectivamente un valor superior a los 400 #.

SEGUNDO

Pues bien, en relación con el primero de los motivos alegados, y pese a su falta de motivación, este Tribunal entiende, de acuerdo a lo ya valorado por la Juzgadora en la primera instancia, que resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia la prueba practicada en el plenario. Así valora correctamente la Juzgadora tanto la declaración de la encargada de la tienda, como la del vigilante de seguridad, quien le ocupó los efectos sustraídos.

TERCERO

Por su parte, y en relación a la interpretación dada al párrafo segundo del artículo 365 de la LECRim ., para resolver la cuestión planteada debe partirse del auto del Tribunal Constitucional de fecha 26 de febrero de 2008 (RTC 2008, 72 AUTO) que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del párrafo segundo del Art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirmando su plena constitucionalidad. Pero lo que resulta relevante para la presente causa se desprende del fundamento jurídico tercero de la citada resolución cuando dice que conforme también ha destacado el Fiscal General del Estado, la regulación establecida en la norma cuestionada sobre que el criterio para valorar los objetos sustraídos en los establecimientos comerciales será el precio de venta al público, ni puede considerarse que carezca de toda explicación racional ni, desde luego, que pueda generar confusión e incertidumbre acerca de la conducta exigible para su cumplimiento. En efecto, más allá de las legítimas discrepancias que puedan mantenerse sobre cuál pudiera ser el criterio más adecuado para la valoración del objeto material de un delito de hurto -el precio de coste, el precio de reposición, el precio de venta o cualquier otro criterio imaginable- o incluso si esa valoración debe quedar dentro del margen de libertad...

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