STS 999/97, 15 de Noviembre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2902/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución999/97
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Gijón; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad LINEAS AGROMAR, S.A, representada por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo y asistida por el Letrado D. Fernando Algana Green, quienes comparecieron el día de la vista; siendo parte recurrida la empresa REMOLQUES GIJONESES, S.A., representada por D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y asistida por el Letrado D. Adolfo Alonso Carbajal, quienes también asistieron el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Morilla Muñíz, en nombre y representación de la entidad mercantil REMOLQUES GIJONESES, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra la entidad mercantil "LINEAS AGROMAR, S.A.", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene al demandado LINEAS AGROMAR, S.A. a abonar a mi mandante REMOLQUES GIJONESES, S.A., la cantidad de ocho millones trescientas ochenta y siete mil setecientas cincuenta y ocho pesetas, más los intereses correspondientes de dicha cantidad y ello con expresa imposición de las costas procesales al demandado desde la solicitud del embargo preventivo.

  1. - El Procurador D. Manuel Suárez Soto, en nombre y representación de la entidad LINEAS AGROMAR, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas al actor.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Morilla Muñiz, en nombre y representación de la entidad REMOLQUES GIJONESES, S.A., frente a la compañía LINEAS AGROMAR, S.A. , que lo hizo a través del Procurador Sr. Suárez Soto, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas contra ella en aquella demanda, con imposición a la actora de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Francisco Javier Alvarez Riestra, en nombre y representación de REMOLQUES GIJONESES, S.A., la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS : Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Riestra, en nombre y representación de Remolques Gijoneses, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, la que se revoca, condenando a la demandada Lineas Agromar, S.A. a que abone a la actora la cantidad de 7.861.750 Ptas. suma que devengará el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de la entidad "LINEAS AGROMAR, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción (motivo primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). SEGUNDO.- Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o...(motivo tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO BIS.- ...o de las que rigen los actos o garantías procesales y siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte (motivo tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, esto es, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia aplicables para resolver las distintas cuestiones objeto de debate. A) En cuanto a la aplicación de la Ley 60/62 de 24 de diciembre sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas. B) En cuanto a la relación jurídica entre remolques Gijoneses, S.A. y Lineas Agromar, S.A. Resultan infringidos los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como toda la jurisprudencia aplicable al mismo. C) En cuanto a la responsabilidad de la entidad Lineas Agromar, S.A.. La sentencia recurrida claramente infringe las normas siguientes: el artículo 1101 del Código civil en relación con el artículo 1214 del propio cuerpo legal, así como la jurisprudencia que los interpreta y aplica. D) En cuanto a la intervención del maquinista del remolcador "DIRECCION000", D. Jorge. Por lo que se consideran infringidas las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1948, la de 22 de enero de 1957, la de 15 de abril de 1964 y la de 30 de diciembre de 1981.D) En cuanto al derecho indemnizatorio de la entidad remolques Gijoneses. Infringe el artículo 31 de la Ley 60/1962 sobre Auxilios y Salvamentos y el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 15. E) En cuanto a la valoración de los daños, infringe la sentencia de 30 de octubre de 1956.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de Remolques Gijoneses, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 28 de octubre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene, ante todo, calificar la relación jurídica existente entre las partes litigantes "Remolques Gijonenses, S.A." armador del remolcador "DIRECCION000" que sufrió daños y "Líneas Agromar, S.A." armador del buque remolcado "Pionero" causante -según la sentencia de instancia declara probado- de los daños del anterior. En dicha calificación hay que distinguir, y centrar luego el tema, entre el auxilio y salvamento que contempla y regula la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, de régimen de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas y el remolque y éste, a su vez, el remolque- maniobra o portuario y el remolque directo o transporte o de altura.

El auxilio y salvamento, que contemplan pero no definen, los arts. 1 y 4 de la citada Ley de 24 de diciembre de 1962, se refieren a la ayuda o remolque, en caso de peligro, como servicio excepcional, o bien el remolque en la mar, fuera de puerto, los artículos 15 a 18; esta ley no regula, ni se propone ordenar, el contrato de remolque, sino supuestos específicos, cuyo conocimiento atribuye al Tribunal Marítimo Central, órgano administrativo, contra cuyas decisiones cabe el recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa; así, sentencias de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 28 de octubre de 1987, 30 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, 27 de noviembre de 1990, 26 de marzo de 1991, 16 de mayo de 1991, 28 de octubre de 1991, 27 de octubre de 1993 y 30 de octubre de 1996.

Distinto de los supuestos, contemplados en dicha Ley 60/62, de 24 de diciembre, de situaciones de peligro, servicios excepcionales o remolque en la mar, el contrato de remolque es aquel por el que el armador de un buque -remolcador- se obliga a cambio de un precio, a utilizar éste para desplazar por mar a otro buque -remolcado- y en este contrato se distinguen dos subtipos: el remolque maniobra o portuario en el que la prestación del remolcador va dirigida a colaborar en las maniobras de atraque o desatraque del buque remolcado; y el remolque directo o transporte, en que el remolcador se obliga a desplazar por mar al remolcado hasta el lugar convenido.

La calificación del presente caso es de contrato de remolque directo o transporte. Desde la misma demanda, la causa petendi ha sido el contrato de remolque, y la sentencia de instancia, si bien parece calificarla como lo que denomina "contrato de asistencia", advierte que la parte actora "señaló que la actividad por la que postulaba la indemnización de daños, se circunscribía a la relación de remolque" y al llegar al tema de la litis, indemnización por los daños, concluye afirmando la intrascendencia de que se califique la relación como de remolque o de asistencia o salvamento, para dar lugar a la indemnización de los mismos.

SEGUNDO

Partiendo de la calificación de la relación jurídica como derivada del contrato de remolque directo o transporte, la cuestión de la responsabilidad por daños causados por una parte contractual (la correspondiente al buque "Pionero", remolcado) a la otra (la del buque remolcador "DIRECCION000") se halla inmersa en el problema de la falta de normativa de aquel contrato: salvo la incompleta regulación de carácter administrativo que da la Ley 60/1962, de 24 de diciembre y las pocas normas administrativas que regulan el remolque portuario, todo el aspecto jurídico-privado queda bajo el principio de la autonomía de la voluntad y de las normas generales de las obligaciones y contratos.

Así lo hizo la sentencia de esta Sala 1ª, de 8 de enero de 1991 en que aplicó las reglas generales de contratación para el tema de indemnizaciones por daños y perjuicios. Y así se debe hacer en el presente caso, tal como ha hecho la sentencia de instancia. No se ha acreditado régimen convencional de responsabilidad ya que no consta contrato escrito en el que se haya pactado un régimen o una remisión a condiciones generales o a reglas internacionales; no consta la aplicabilidad al presente caso de las condiciones generales del Reino Unido de aplicación al remolque (revisión de 1983). En defecto de régimen convencional, la responsabilidad de las partes contratantes vendrá determinada por las reglas generales de la responsabilidad contractual.

En el caso que aquí se plantea, la sentencia de instancia ha declarado acreditado que el daño que se produjo en el buque remolcador "DIRECCION000" fue causado por la introducción en la hélice de una estaca del buque "Pionero" remolcado, que colgaba de éste. Y no sólo se presume la culpa en la responsabilidad contractual, sino que en ese caso también está acreditado, según la sentencia de instancia, que el remolcador ("DIRECCION000", qué sufrió el daño) siguió en todo momento las directrices impartidas por el DIRECCION001del remolcado ("Pionero", que causó el daño) y que no se da el caso de fuerza mayor y que no hubo culpabilidad en la actuación el buque remolcador, "DIRECCION000".

TERCERO

Partiendo de los hechos acreditados, de la calificación jurídica expuesta y de la responsabilidad civil declarada, procedemos a examinar los motivos de casación que, aparentemente son tres, pero el segundo se divide en dos y el tercero está compuesto de seis motivos.

El primero de ellos se formula por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción: motivo 1° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se plantea la competencia -que no la jurisdicción, pues no es jurisdiccional- del Tribunal Marítimo central por aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre. Esta Ley, se ha dicho anteriormente, regula unos aspectos muy concretos de auxilio, salvamento y remolque en la mar desde un punto de vista administrativo y con resoluciones administrativas, recurribles, desde luego, ante la jurisdicción ordinaria, del orden contencioso-administrativo. No hay que olvidar que, a diferencia de la época en que se dictó dicha ley, existe el principio de unidad jurisdiccional, consagrado en la Constitución, artículo 117.5.

Este motivo debe ser desestimado. En primer lugar, el conflicto de jurisdicción fue rechazado por Auto, firme, de 15 de enero de 1992 dictado en autos de 1° instancia. En segundo lugar, la cuestión planteada es la indemnización por daños causados en la ejecución de un contrato de remolque directo o transporte, tema exclusivamente de derecho privado, correspondiente al orden jurisdiccional civil. En tercer lugar, la Ley 60/62, de 24 de diciembre no ha sido fundamento del fallo de instancia: ha sido mencionada en su sentencia, pero no la ha fundamentado. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 28 de octubre de 1991 dice (fundamento 3°): La Ley 60/1962, de 24 de diciembre, constituye un singular ordenamiento por virtud del cual una materia de naturaleza privada por afectar a cuestiones meramente patrimoniales entre particulares derivada de la remuneración o resarcimiento por operaciones de auxilio a otros bienes patrimoniales es sometida a la intervención decisoria de órganos administrativos sin duda por consecuencia de las especiales circunstancias y riesgos que lleva consigo la navegación y las operaciones de auxilio a los siniestros producidos en ella a los que, si en algún supuesto de excepción podrían ocurrir dentro de puerto, entendido en sentido amplio, dado ese especial condicionamiento, deben ceñirse en general a su ámbito propio según su estricta interpretación del mismo (S. de 31-5-1978) por ello la Jurisprudencia reiterada de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, en sentencias entre otras de 8-3-1971, 17-12-1975, la ya citada de 31-5-1978 y la más reciente de 18-9-1987, ha venido entendiendo que el sometimiento a la Ley 60/1962, de las acciones de auxilio y salvamento prestados por los buques de navegación marítima a otros de la misma clase, y los de navegación interior, presupone el que los buques intervinientes se hallen en mar abierto, excluyendo de los supuestos contemplados en la Ley citada aquellos en los que los servicios de asistencia tengan lugar dentro de un puerto en el que se hallen amarrados los buques que sean objeto de la misma.

CUARTO

El motivo segundo de casación se fundamenta en el n° 3° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (primera parte del motivo: apartado A) o de las que rigen los actos o garantías procesales y han producido indefensión (segunda parte del motivo: apartado B).

Este motivo, subdividido en dos, también debe desestimarse pues (primer submotivo) no se ha quebrantado ninguna norma reguladora de la sentencia: ni ésta es contradictoria ni es incongruente; en este apartado del motivo se hace una crítica destructiva de la sentencia de instancia, se insiste en la causa petendi y se niega la evidencia: la sentencia de instancia ha seguido un razonamiento lógico, ha planteado la discutible relación contractual que ligaba a las partes y ha concluido -tal como se ha expuesto anteriormente- que siendo asistencia o siendo remolque, procedía la indemnización que se expuso y fue objeto de condena, cuyo fallo no ha incurrido en incongruencia alguna.

Tampoco se ha quebrantado norma alguna que rija los actos y garantías procesales y haya producido indefensión (segundo submotivo) ya que ni siquiera se alega ni norma específica, ni acto concreto, ni garantía determinada ni indefensión; simplemente, en este apartado del motivo de casación se alude a una factura, a unas declaraciones testificales, a una carta y a la prueba en general, cuya apreciación se discute; éste es el fondo del presente apartado del segundo motivo del recurso de casación: oponerse a la valoración de la prueba que hace la sentencia de instancia respecto al importe de los daños.

QUINTO

El motivo tercero de casación se formula al amparo del n° 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se compone de seis submotivos. El primero y el segundo deben ser desestimados por razón de que no cabía siquiera su admisión, ya que el tema de jurisdicción (submotivo primero: apartado A) no se puede incardinar en este número 4º del artículo 1692, además de que ha sido tratado anteriormente como motivo primero, al amparo del n° 1° del mismo artículo; y lo mismo ocurre con el tema de la alegada infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no cabe en el n° 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha sido tratada anteriormente (submotivo segundo: apartado B).

El tercer submotivo (apartado C) alega infracción de los artículos 1101 y 1214 del Código civil y en ambos contradice directamente los hechos que la sentencia de instancia estima acreditados; a saber: el nexo causal del daño y la culpabilidad que de ello deriva, sin necesidad de acudir a la doctrina de la carga de la prueba que se aplica, no en el sentido de quién tiene que probar, sino en el de quien sufre las consecuencias de que un hecho no se haya probado.

El cuarto submotivo (apartado D), sin alegar infracción de norma alguna, combate los hechos -en concreto el nexo causal- que declara la sentencia de instancia; cita jurisprudencia sobre el nexo causal, que declara infringida; pero no menciona la legislación vigente tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 10/1992, de 30 de abril, la doctrina unánime y la jurisprudencia reiterada, que imponen el mantenimiento de los hechos declarados en la instancia, que permanecen incólumes en casación. La desestimación es incuestionable.

El quinto submotivo (apartado D; se repite esta letra) alega infracción de normas de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, pese a que esta Ley, como se ha dicho anteriormente, no es aplicable al caso de autos ni fue -pese a ser mencionada- fundamento del fallo. Por lo que debe ser desestimado dicho submotivo.

El sexto submotivo (apartado E) dice, en cuanto a la valoración de los daños, que infringe la sentencia de 30 de octubre de 1956. Solamente el dato de citar una sola sentencia del Tribunal Supremo es causa de inadmitir el recurso y, por ende, de desestimarlo, por la sobradamente conocida razón de que una sola sentencia no forma jurisprudencia ni, por tanto, ampara la alegación del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil (así, sentencias de 15 de julio de 1988, 14 de junio de 1991, 16 de diciembre de 1992 y 17 de julio de 1996).

SEXTO

Decaídos todos los motivos de casación, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de la entidad LINEAS AGROMAR, S.A., respecto de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 8 de octubre de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a la parte recurrente al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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