STS 939/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:6410
Número de Recurso3757/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución939/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3757/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Lucas, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 283/98, por la Audiencia Provincial de Almería de fecha 12 de abril de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 255/96 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación del Banco Vitalicio de España, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería dictó sentencia el 15 de enero de 1998 en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 255/1996, cuyo fallo dice:

Fallo; Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción y falta de legitimación pasiva formuladas por la parte demandada y estimando en parte la demanda formulada por Don Lucas, frente a la entidad Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. y Don Pedro Miguel sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, considerando salvamento la actividad realizada por el barco Alcatraz II propiedad del actor cerca de la embarcación Azalea propiedad del demandado y asegurado por la codemandada, condenando a estos demandados a que abonen solidariamente al actor la suma de veintiún millones novecientas cincuenta y ocho mil novecientas cincuenta y tres pesetas, intereses en la forma indicada y todo ello sin hacer especial imposición de costas

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero; Que con carácter previo a desarrollar el fondo de la materia litigiosa debatida en estos autos, se ha de resolver las excepciones alegadas por la parte demandada opuesta a la demanda, en cuanto a la falta de jurisdicción y la falta de legitimación pasiva formuladas. Y así en primer lugar hemos de señalar que no concurre la falta de jurisdicción que se alega por el demandado, ya que la intervención del Tribunal Marítimo Central prevista en el art. 16 de la Ley de 24 de diciembre de 1962 ha quedado fuera de lugar como consecuencia de la previsión que contiene él art. 22.3 en relación con el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determina la jurisdicción civil como competente para el conocimiento de este tipo de controversias, sin que por tanto la intervención de dicho Tribunal pueda determinar la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, en favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que consideramos lógico ya que se trata de un debate entre partes civiles sin intervención de ente administrativo alguno, en reclamación de la obligación derivada de salvamento o rescate, hecho que veremos posteriormente se. Por ello estimamos competente la jurisdicción ordinaria para el conocimiento y resolución del presente litigio, siendo de desestimarse la excepción formulada.

Segundo; Que en cuanto a la última de las excepciones formulada procede señalar la circunstancia de que la misma parte en su formulación ya nos dice que se trata de una alegación no meramente procesal, toda vez que alude al fundamento jurídico básico de la reclamación de la actora; debiendo ser examinada la cuestión litigiosa desde la normativa que contiene el Código de Comercio y no la Ley 50/80, extremo este que consideramos, sin perjuicio del principio de que "iura novit curia", en orden a que el derecho corresponde aplicarlo a los Juzgados y Tribunales, atendiendo al contexto general del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la calificación que hagan las partes como tienen reconocida reiterada jurisprudencia (STS 6.2.93 entre otras), por lo que este extremo será examinado cuando se realice el pronunciamiento sobre el fondo del juicio, debiendo desestimarse la cuestión previa que como excepción de falta de legitimación pasiva formula la actora.

»Tercero: Que no quedando cuestión previa sobre la que resolver, procede entrar en el debate de fondo de la cuestión litigiosa, y para ello hemos de partir de un hecho reconocido por las partes, en sus escritos de demanda y contestación, así como en el allanamiento del demandado Sr. Pedro Miguel, y tal hecho es que el barco Azalea del que es armador el últimamente citado y asegurador la entidad codemandada se encontraba el día 29 de marzo de 1995 "sin gobierno y a la deriva" según consta en la documentación librada por el patrón de dicho buque, habiendo acudido en su ayuda el barco Alcatraz III del que es propietario el actor, que recogido al anterior y cediendo en sus faenas de pesca se dirigió a puerto, llegando a Almería el día 30 de marzo siguiente. Más tal coincidencia en cuanto al contenido de los hechos, no lo es en cuanto a la naturaleza jurídica de los mismos, planteando en primer lugar las partes como cuestión a debatir, el hecho de que nos encontremos bien ante un salvamento o bien ante un rescate, conceptos éstos que generan derechos para los intervinientes de diferente contenido económico. Es por tanto preciso para continuar con el debate, determinar si nos encontramos ante una u otra situación. Así las cosas hemos de señalar que tal diferencia atiende jurídicamente a la peligrosidad de la situación que atravesaba el buque, peligrosidad que no sólo ampara la pérdida inmediata, sino también la mediata. La situación en la que el barco se encontraba en el momento anterior a la actuación del demandante, era la de "a la deriva y sin gobierno", lo que unido a la situación del mar, según recoge el informe meteorológico traído a los autos, nos lleva a considerar la existencia de una peligrosidad evidente, no sólo desde el punto de vista subjetivo que es reconocido por la tripulación que declara en autos, sino también desde un punto de vista objetivo atendiendo a las condiciones en que se encontraba la nave y al estado de la mar, toda vez que ésta bien podía ir contra la costa española como embarrancar en la costa marroquí, según expresamente se reconoce, lo que nos lleva a realizar la consideración indicada, estimando la procedencia de considerar la actuación de la embarcación actora como salvamento.

»Cuarto: Que partiendo de la consideración anterior, hemos de significar que de acuerdo con la valoración antes indicada procede la aplicación de lo previsto en el art. 2 de la Ley de 24.12.92 sobre auxilios y salvamentos, que impone al beneficiado de la acción de salvamento como compensación de la no pérdida de la embarcación, una prestación indemnizatoria con el carácter de "remuneración equitativa", acción que es exigible a la entidad aseguradora del barco como consecuencia de lo previsto en el art. 76 de la Ley 50/80

. El contenido de la remuneración indemnizatoria deberá comprender, no sólo lo gastado, sino también lo dejado de percibir, e incluso el premio por salvamento atendiendo al valor de la embarcación salvada. Y en este punto cabe decir, que de lo actuado se desprende un gasto peritado de gasoil y aceite de 48 394 ptas. conforme a lo peritado y de salarios de 87 812 ptas., invertidos todos ellos en la operación de salvamento, según los justificantes aportados, los que cabe considerar válidos, por obedecer a documentos aportados, sin que la falta de firma de algunos de ellos genere su invalidez, ya que consta por el resto de la documentación su presencia a bordo, asimismo cabe decir, que la traída del barco a Almería, aun cuando existieran puertos más cercanos obedecía a ser ésta la solicitud recibida y a que éste era el puerto base de la embarcación. Asimismo cabe considerar como procedente la suma de 393 088 ptas., importe del lucro cesante, al tener que abandonar las tareas de pesca el barco actor, partiendo de la operación matemática realizada por la propia actora, sin que se pueda aceptar el razonamiento de la demandada, y ello porque evidentemente el lucro cesante en este supuesto, es lo dejado de vender, y somos conscientes de la variabilidad de la pesca, pero ello no puede llevarnos a la posición que pretende dicha parte de la inexistencia de lucro cesante, ya que si bien nadie puede acreditar lo que no existe, si puede hacerse el cálculo ponderado en los términos que realiza la actora, partiendo de un cómputo temporal. Por lo que consideramos procedente la estimación de la demanda en cuanto a las cantidades antes dichas.

»Quinto; Que seguidamente procede en orden a la normativa antes mencionada, considerar el valor de la embarcación a los efectos de ponderar el premio de salvamento. En primer lugar hemos de referirnos al valor del buque sobre cuyo cómputo ambas partes discrepan, pretendiendo la actora la valoración de 71 432 199 ptas. partiendo de la declaración de obra nueva del mismo y la demandada de 60 000 000 ptas., atendiendo al valor fijado en póliza de aseguramiento. Si tenemos en cuenta la edad de la embarcación al momento del salvamento de 3 años, podemos decir que la misma se encuentra en la fase inicial de su vida como embarcación, por lo que carente de otro dato valorativo en los autos, procede considerar como válido el valor de construcción fijado en la escritura de obra nueva. En segundo lugar hemos de considerar el porcentaje que se establece por la actora y que estima en un 30% del valor del barco salvado, lo que atendiendo a las circunstancias de peligro antes citadas que hubieran llevado al barco a su pérdida total, cabe estimarla como correcta. Por ello estimamos procedente la reclamación efectuada por la actora en cuanto al valor del premio en la suma de 21 429 659 ptas. Sin que afecte a ello el valor de aseguramiento ni el resto de las condiciones limitativas que pretende la demandada, ya que el valor amparado y cubierto por la póliza es de 60 000 000 ptas. y si a esta cifra le aplicamos unas limitaciones que se pretenden, la suma resultante es superior a la reclamada, por lo que procede considerar la suma reclamada como conforme con el contenido del aseguramiento.

»Sexto; Que de conformidad con el contenido de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil en relación con el art. 20 de la Ley del Seguro procede la condena a la parte demandada al pago de intereses, al tipo legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro a la aseguradora y al tipo legal al demandado Sr. Pedro Miguel .

»Séptimo; Que de acuerdo con lo previsto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no estimarse íntegramente la demanda, procede la no imposición de costas, debiendo cada parte satisfacer las suyas y las comunes por mitad».

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Almería dictó sentencia el 12 de abril de 1999 en el rollo número 283/98, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 1998 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera instancia número cuatro de Almería, en los autos de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, dictando otra por la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debemos absolver y absolvemos en la instancia al Banco Vitalicio S.A. y a D. Pedro Miguel, por no ser competente la jurisdicción civil para conocer de la reclamación efectuada por D. Lucas, debiendo dirigirse al órgano señalado en el cuerpo de esta resolución, todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en esta alzada

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero: La parte articuló como primer motivo de recurso la incompetencia de jurisdicción. Motivo que de prosperar, lo que de facto ocurre, hace innecesario el examen del resto de los alegados todos lo cuales se refieren al fondo del litigio.

La cuestión fáctica determinante de la jurisdicción, lo es un salvamento o remolque en alta mar del buque del codemandado Sr. Pedro Miguel (de nombre Azalea) por el del actor Sr. Lucas (de nombre Alcatraz

II), reclamándose en la presente litis la remuneración correspondiente.

»Así las cosas, lo primero que ha de determinarse es la legislación aplicable al caso que está constituida por la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimos, y la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

»Sostiene la hoy recurrente que el asunto compete a un órgano administrativo (el Tribunal Marítimo Central) y en vía jurisdiccional a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pero no a la jurisdicción civil ordinaria. Por el contrario la apelada sostiene que las normas que atribuían la competencia al Tribunal Marítimo Central tienen rango reglamentario tras la Ley 27/1992, de la Marina Mercante, y que por tanto es competente la jurisdicción civil ordinaria.

»Segundo: La Sala no comparte el razonamiento del juez a quo que se limita a señalar que "la intervención del Tribunal Marítimo Central prevista en el art. 16 de la Ley de 24 de diciembre de 1962 ha quedado fuera de lugar como consecuencia de la previsión que contiene el art. 22.3 en relación con el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" (fundamento jurídico primero, folio 270 vuelto). Y ello porque la previsión de la LOPJ, está referida a la extensión y límite de la jurisdicción, haciendo referencia a los puntos de conexión según los cuales el fuero lo asumen los tribunales españoles con exclusión de los de terceros países (de ahí que diferencie el precepto entre jurisdicción exclusiva, punto 1 ; general, punto 2; y residual, punto 3, de dicho artículo 22 ).

»Sentado lo anterior, no puede sino concluirse que existiendo una norma con rango de ley que atribuye la competencia para la fijación de la remuneración en caso de auxilio, salvamento y remolque a un órgano administrativo (el Tribunal Marítimo Central, véanse los arts. 6 y 16 de la Ley 60/1962 ), es a éste a quien compete el conocimiento del litigio para la fijación de dicha remuneración a falta de acuerdo de las partes, no siendo admisible el argumento del apelado de que la ley reguladora de la Marina Mercante (Ley 27/1992 ) rebajó el rango de la norma a simple reglamento en su disposición final segunda (lo que por demás en nada empece a la anterior conclusión).

»Así, dice la disposición final segunda en su apartado segundo:

»"Las disposiciones contenidas en el tít. II L 60/1962 de 24 diciembre, que regula cuestiones relativas a la jurisdicción y procedimiento en materia de auxilios, salvamento, remolques, hallazgos y extracciones marítimas continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias y podrán ser derogadas o modificadas por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y Obras Públicas y Transportes".

»En consecuencia, tiene rango reglamentario sólo lo que se refiere a las normas de jurisdicción y procedimiento (Título II de la Ley 60/1962 ) el cual contiene normas orgánicas y de organización del Tribunal Marítimo Central y las reguladoras de la tramitación de los correspondientes expedientes, siendo la finalidad de su degradación al rango reglamentario la facilitación de su reforma por el Gobierno (en virtud de su propia potestad reglamentaria) pero sin que se haya alterado el rango de ley de los arts. 6 y 16 que son los que atribuyen la competencia al meritado tribunal, los cuales están en el Tít. I de la Ley 60/19992, por lo que procede la estimación del motivo, que ha de afectar al codemandado Sr. Pedro Miguel (el cual se allanó a la demanda), al ser la cuestión resuelta de orden público procesal.

»La estimación del primer motivo de recurso -de resolución preferente- hace innecesario el examen de los demás.

»Tercero: Por lo expuesto, procede estimar el recurso sin hacer expresa declaración respecto de las costas de la alzada».

QUINTO

El 10 de junio de 1999 se dictó por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Almería auto cuyos razonamientos jurídicos y parte dispositiva dicen lo siguiente:

Razonamientos jurídicos.

Único. No ha lugar a la aclaración solicitada toda vez que no consta en acta que la parte pidiera la condena en las costas de primera instancia de la contraria, sino sólo la invocación genérica de "con imposición de costas a la apelada". Ahora bien, conforme al art. 267. 1 L.O.P.J . para evitar cualquier duda al respecto, procede suplir la omisión padecida en la sentencia de 12 de abril de 1999, recaída en el presente rollo, en el sentido de que debió decirse en el fundamento jurídico tercero que se mantiene el pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia. Consecuentemente, el fallo de la sentencia en cuestión debe finalizar diciendo "sin hacer expresa declaración sobre las costas de ambas instancias".

»Parte dispositiva

»No ha lugar a la aclaración solicitada, si bien procede suplir la omisión padecida en la sentencia de 12 de abril de 1999, recaída en el presente rollo por lo que el fallo de la sentencia en cuestión debe finalizar diciendo "sin hacer expresa declaración sobre las costas de ambas instancias" [...]».

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Lucas se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Defecto en el ejercicio de la jurisdicción por haber dejado de conocer la Audiencia Provincial de Almería, en razón a la materia, al estimarla atribuida a otros órganos jurisdiccionales, cuando debió conocer de ella.

»Este primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 1692-1° L.E.C . en relación con los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 22 y 9.4 ), Ley 27/92 de 24 de noviembre de 1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante Ley de Puertos y de la Marina Mercante, Ley de 24 de diciembre de 1962, de Régimen Jurídico de Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas, que se citan.»

El motivo se funda, en síntesis, en que la cuestión planteada es la de si ha de entenderse subsistente la jurisdicción de los Juzgados Marítimos Permanentes y del Tribunal Marítimo Central [TMC], con la consecuencia obligada de atribución de la competencia a la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Es contraria a la Constitución la existencia de un órgano administrativo central (TMC), del que dependen los Juzgados Marítimos Permanentes, ya que las competencias que les atribuye la Audiencia Provincial de Almería en la sentencia recurrida no son compatibles con las competencias ejecutivas que corresponden a las Comunidades Autónomas, en mayor medida si se considera que la subsistencia del sistema de recursos de la LRJASHE extrae del ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas el conocimiento de las cuestiones relativas a los salvamentos marítimos que acontecen en las aguas territoriales correspondientes a su litoral.

Es un propósito declarado en la LPMM lograr la desmilitarización de la Marina Mercante y, en particular, del salvamento marítimo, o lo que es igual, la Administración Marítima (preámbulo, capítulo III del título III, artículos 86 a 100, disposición adicional tercera, disposición transitoria octava y disposición transitoria décima, dado que los únicos órganos mencionados en la LRJASHE son el TMC y los juzgados militares permanentes, que son órganos de la Armada).

Dice, en efecto, el Preámbulo de la Ley (3, B, letra d) que la creación de las Capitanías Marítimas como nuevos órganos periféricos, de carácter exclusivamente civil, supone la cesación de la delegación de funciones marítimas civiles que venían ejerciendo las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina y la definitiva separación de la gestión administrativa de la marina civil y de la marina de guerra. Añade el Preámbulo de la LPMM (num. 3, letra A, Párrafo 8), que las funciones de los prácticos, amarradores y remolcadores son ahora competencia de las Autoridades Portuarias, órganos de gestión de las actividades marítimas portuarias.

La LPMM ha encomendado la materia de salvamento marítimo al Ministerio de Fomento (art. 86.6 ), a las Capitanías Marítimas (art. 88.3.g ) y a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (adscrita al Ministerio de Fomento). No tiene ningún fundamento, dentro del contexto de la nueva organización portuaria, que el Ministerio de Defensa, por medio del TMC y de los juzgados marítimos permanentes, conserve competencias en materia de salvamento.

Por el contrario, el art. 86.6 de la LPMM dice que en el ámbito de lo dispuesto en el art. 74 (artículo que, a su vez, enumera entre los fines de la política de la marina mercante la tutela de la seguridad de la vida humana en el mar, la tutela de la seguridad de la navegación marítima y la tutela de la seguridad marítima), corresponden al Ministerio de Fomento las competencias en materia de ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil y, concretamente, las competencias de salvamento que enumera en las letras a) y b).

Por tanto, y como conclusión, ha de entenderse que ninguna competencia tiene el Ministerio de Defensa, en el que están insertados orgánicamente los juzgados militares permanentes y el TMC, en materia de salvamentos marítimos. La referencia de la Disposición Transitoria Décima de la LPMM a la subsistencia de las competencias de los órganos de la Armada -en tanto no se desarrolle reglamentariamente el art. 86.6 de la LPMM-, de acuerdo con lo previsto en la LRJASHE, ha de entenderse que afecta, exclusivamente a aquellos casos en que el objeto del salvamento es un buque militar o que el salvamento ha sido realizado por algún buque militar (art. 13 LRJASHE).

En consonancia con la tendencia hacia la privatización, las tarifas que exigen las Autoridades Portuarias tienen el carácter de precios privados (art. 70 de la LPMM y Disposición Transitoria Primera). De ahí que todas las cuestiones que la aplicación de las tarifas suscite son cuestiones civiles, de las que tiene que conocer la Jurisdicción Ordinaria, de forma que sólo las cuestiones relativas a la exacción y recaudación de los ingresos públicos por parte del Ente Público Puertos del Estado tienen acceso a la vía contencioso-administrativa (art.

24.3 LPMM).

Otro tanto cabe afirmar respecto de las actividades de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, pues, en consonancia con el art. 10 de la LRJASHE, la Orden de 3 de marzo de 1999 que regula las tarifas por los servicios prestados por dicha Sociedad Estatal, ninguna indemnización deben abonar las personas salvadas, pero el resto de las funciones que desarrolla la Sociedad (las asistencias marítimas, los remolques, las actividades de formación y las actividades complementarias prestadas desde buques, aeronaves y centros de salvamento), están sujetas al ordenamiento jurídico privado, se realizan en régimen de concurrencia y su prestación debe compensarse con el pago de las correspondientes tarifas.

La misma conclusión se desprende del art. 86.6 II LPMM respecto de los premios o compensaciones que se introdujesen como resultado de la actuación directa de la Administración del Estado, pues si tuviesen la naturaleza de ingresos de Derecho Público no haría falta aclarar que se ingresan en el Tesoro ni que pueden generar crédito para el desarrollo del salvamento.

Por tanto, si un salvamento que, eventualmente, pueda llevar a cabo la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima corresponde ser remunerado como un precio privado, y si las disputas sobre ese precio privado tienen que sustanciarse ante la jurisdicción ordinaria, es evidente que la determinación de un precio privado de un salvamento entre dos particulares corresponde a la jurisdicción ordinaria, no siendo admisible, en ese supuesto, la intervención del TMC, ni de la jurisdicción contencioso-administrativa. La supuesta jurisdicción del TMC y de los juzgados militares permanentes carece de la necesaria cobertura normativa que exigen tanto la Constitución como el resto del ordenamiento jurídico.

Tanto el TMC como los juzgados militares permanentes fueron, y muy tempranamente, órganos administrativos de la Armada, como hoy lo son del Ministerio de Defensa. Son órganos administrativos, no integrantes del Poder Judicial, y cuando se habla de su jurisdicción, se hace en un sentido lato. Los expedientes que tramitan son expedientes administrativos, no judiciales. Ejercen un arbitraje administrativo obligatorio.

De lo expuesto deducimos que es certera la sentencia del Juzgado de 1a Instancia e Instrucción núm. 4 de Almería al señalar que la intervención del TMC ha quedado fuera de lugar, en relación con la disposición final segunda, número dos, de la LPMM, como consecuencia de la previsión que contiene el art. 22.3° en relación con el art. 9 de la LOPJ, que determina la jurisdicción civil como competente para el conocimiento de este tipo de controversias, sin que por tanto la intervención de dicho Tribunal pueda determinar la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, en favor de una jurisdicción contencioso-administrativa.

El fundamento de la sentencia de la Audiencia Provincial es erróneo porque el art. 22 de la LOPJ no es una mera norma continente de los puntos de conexión, sino que señala claramente que las cuestiones en él enumeradas corresponden a los tribunales civiles españoles; no es cierto que en el Título II LRJASHE esté sólo lo que se refiere a las normas de jurisdicción y procedimiento, sino que está todo aquello que el TMC y los juzgados militares permanentes pueden o no pueden hacer; en cualquier caso, el Título II de la LAS tiene sólo menciones al TMC; precisamente, la falta de rango suficiente de la norma que los regula (el Título II de la LAS) permite afirmar que su jurisdicción no subsiste, pues es necesario que exista una Ley en sentido formal.

Que la LPMM haya rebajado a rango reglamentario el Título II de la LRJASHE, no significa que el resto esté en vigor, pues la aplicación del principio lex posterior derogat anteriorem y la propia dicción expresa de la LPMM en su Disposición Derogatoria única dejan sin vigor aquellos preceptos de la LRJASHE -aún con rango legal- que contravengan lo dispuesto en la Constitución, en la LPMM o en cualquiera de las leyes posteriores a la LRJASHE. Otro tanto ha de afirmarse del Reglamento de la LRJASHE aprobado mediante Decreto núm. 984/1967, de 20 de abril.

El propósito del legislador de la LPMM fue degradar todas las normas relativas a jurisdicción y procedimiento, lo cual implica, a su vez, que todo cuanto hay en la LRJASHE sobre jurisdicción y procedimiento (con independencia de que esté en el Título I o en el Título II) tiene rango reglamentario, de forma que la deslegalización del Título II arrastra a aquellas cuestiones relativas a jurisdicción y procedimiento del Título

  1. En definitiva, puede afirmarse que la LRJASHE sigue en vigor sólo en la medida en que no contravenga lo dispuesto en la LPMM.

No puede afirmarse que el TMC y los JJMMPP gozan de jurisdicción en sentido estricto puesto que la jurisdicción corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales y además, la jurisdicción en sentido propio sólo puede otorgarla una Ley Orgánica (arts. 117.1 y 122.1 CE ), tal y como recuerda el art. 3.1 LOPJ.

Si, por el contrario, se entiende que el TMC y los juzgados militares permanentes no gozan de funciones jurisdiccionales en sentido estricto, sino sólo de funciones cuasi jurisdiccionales o arbitrales, dado que se trata de órganos de la Administración Pública, no puede defenderse la subsistencia de sus competencias, porque las normas que los crean y regulan carecen de rango suficiente para desvirtuar lo previsto en otras leyes (son normas reglamentarias y deberían ser leyes en sentido formal) y, en segundo lugar, porque si carecen de potestades jurisdiccionales en sentido estricto, no están capacitados para dar la suficiente protección a las personas y a las cosas que intervinieron en un salvamento (o que se beneficiaron de él), y por tanto, no se estaría dando la protección que los compromisos internacionales adquiridos por España exigen. El art. 31 del reglamento de la LRJASHE permite a los juzgados militares permanentes «cuando lo consideren oportuno, decretar el embargo de la embarcación». Esta posibilidad es claramente ilegal, pues contraviene lo dispuesto en los arts. 93 a 100 de la Ley 30/1992, que exigen la existencia de un previo acto declarativo para proceder a la ejecución forzosa (el apremio sobre el patrimonio).

Aun admitiendo la constitucionalidad de un arbitraje obligatorio de la Administración en disputas entre particulares, su establecimiento ha de hacerse por Ley (arts. 117 y 122 CE ). Sin embargo, las cuestiones nucleares relativas al TMC y a los juzgados militares permanentes están en normas de carácter reglamentario (el Título II LRJASHE y el Reglamento de la LRJASHE). Es el art. 31 LRJASHE (dentro del Título II), el que establece el ámbito de la jurisdicción del TMC.

Las menciones realizadas al TMC en el Titulo I de la LRJASHE, son insuficientes al objeto de reputar subsistente su jurisdicción, pues los artículos 6 a 9 no contienen cuestiones esenciales o nucleares y ni siquiera se mencionan los juzgados marítimos permanentes, por lo que parece abusivo entender cumplida la exigencia de reserva de ley por el hecho de que el TMC esté meramente mencionado en el Título I de la LAS (que sí tiene rango legal), pues los elementos nucleares de la institución (ámbito de la jurisdicción, obligatoriedad, procedimiento, competencias y recursos) están, hoy por hoy, en una norma con rango reglamentario, creándose de esta forma una situación contraria al Ordenamiento Jurídico en vigor.

El sometimiento a la jurisdicción contenciosa de una cuestión como la de salvamento ha de hacerse por Ley. Así lo dispone claramente tanto el art. 4 de la antigua Ley de la Jurisdicción Contenciosa de 1956 como el art. 2 de la nueva Ley de 1998.

El Derecho Marítimo y, en particular, el régimen jurídico del salvamento, tiene reglas propias, peculiares, distintas de las reglas comunes del Derecho Civil y del Mercantil. Existen también principios autónomos del Derecho Marítimo. Si se hubiese rebajado el rango del Título I LRJASHE la aplicación de esas reglas hubiese estado en peligro por obra de la aplicación del principio de jerarquía normativa.

Rebajado el Título II LRJASHE a rango reglamentario, sus competencias como órganos de la Administración carecen de cobertura normativa, porque es a la ley a quien corresponde regular el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos (art. 105, letra c, CE ); porque la situación vulnera varios preceptos de la LRJyPAC (v. gr., art. 97.2 y art. 107.2 ); y porque, si bien la exigencia de reserva de Ley no está vigente para la creación de cualquier órgano, sí es necesaria una Ley cuando se pretende encomendar a ese órgano un arbitraje obligatorio en materias civiles o mercantiles.

La mención a los juzgados militares permanentes y al TMC en la Disposición Final núm. 2 LPMM tiene un sentido doble y, en esos dos ámbitos, puede aceptarse la subsistencia de su jurisdicción: pueden intervenir para determinar las compensaciones que, en su caso, hayan de abonarse a las Empresas navieras (art. 83 ) y, en segundo lugar, del art. 86. 6 LPMM, en combinación con la disposición transitoria décima, se infiere que la jurisdicción del TMC y de los juzgados militares permanentes está hoy limitada al ámbito militar.

La resolución, impuesta por la sentencia recurrida, de acudir al juzgado militar permanente y al TMC, para fijar el importe del premio del salvamento, vulnera la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE, puesto que sus resoluciones deben ser examinadas por la jurisdicción contencioso- administrativa y la controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria; se vulnera así la necesidad de que sea el juez predeterminado por la norma (la LOPJ) quien conozca del asunto. En segundo lugar, porque un arbitraje obligatorio no es admisible mientras no medie una Ley que así lo establezca.

La estimación del precedente motivo del recurso de casación comporta la consecuencia de entrar a conocer el fondo del litigio en este trámite por aplicación directa del art. 24 CE . Cita la STS de 2de junio de 1989

Motivo segundo. «Infracción por omisión de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por la Audiencia Provincial de Almería

»Este segundo motivo del recurso, articulado por el cauce del n° 4 del art. 1692 L.E.C ., se formula alternativamente, para el supuesto de inadmisión del motivo primero del recurso, alegando la infracción por omisión de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 22 y 9.4 ), Ley 27/92 de 24 de noviembre de 1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, Ley de Puertos y de la Marina Mercante, Ley de 24 de diciembre de 1962, de Régimen Jurídico de Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas, que se citan en la exposición del motivo primero.»

Se da por reproducida la fundamentación jurídica del motivo primero.

Termina solicitando de la Sala: «Que, teniendo por presentado este escrito, junto al poder adjunto y las copias simples, se sirva admitirlo y me tenga por comparecida en la representación que ostento, mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias; tenga por interpuesto por mi poderdante, en tiempo y forma, el recurso de casación preparado contra la Sentencia de la lima. Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de fecha 12 de abril de 1999, en Rollo de Apelación núm. 283/98, y, en su día, tramitado que sea por todos sus trámites legales, dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, acordando, por estimación de alguno de los motivos que alternativamente se articulan, casar y anular la Sentencia recurrida, y confirmar íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Almería en autos de juicio de menor cuantía n° 255/96, con imposición de las costas a la parte contraria y los demás pronunciamientos que en Derecho sean precisos. SÉPTIMO. - En el escrito de impugnación de recurso de casación presentado por la representación procesal de Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S. A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

La cuestión se centra en determinar si tras la publicación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, quedó subsistente la competencia de los juzgados marítimos permanentes y del tribunal marítimo central; en definitiva, si quedó vigente y con qué carácter la Ley de 24 de diciembre de 1962 de Régimen de Auxilio, salvamento, remolques, hallazgos y extracciones marítimas en la cual se determinaba la competencia de estos tribunales.

La sentencia recurrida consideró que subsistían dichos órganos administrativos y que la jurisdicción ordinaria no era la competente y sí lo era el tribunal marítimo central y por tanto, la jurisdicción contenciosoadministrativa.

La recurrente pretende demostrar que es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de los salvamentos y de su pago, como entendió el Juzgado de Primera Instancia.

La parte recurrida muestra su conformidad con el régimen de las normas jurídicas existentes al respecto del salvamento marítimo, si bien precisa que la disposición adicional 19 introducida en la Ley de Puertos por la Ley 62/1997, que atribuye competencias ejecutivas a las Comunidades Autónomas en materia de salvamento marítimo, no es aplicable pues no tiene efecto retroactivo.

Aún cuando se pueda entender aplicable esta modificación legal, lo que no cabría confundir es el salvamento marítimo como servicio público que puede ser prestado por una Comunidad Autónoma con el salvamento marítimo entre particulares que seguiría siendo competencia del tribunal marítimo central y de los juzgados marítimos permanentes.

Por tanto, siendo la disposición adicional 19ª de la Ley de Puertos posterior en el tiempo al acaecimiento de los hechos y a la interposición de la demanda y careciendo de efectos retroactivos, es evidente que no tiene ningún sentido afirmar la inconstitucionalidad del tribunal marítimo central, máxime cuando el Tribunal Constitucional en su sentencia 40/1998, de 19 de febrero, no declaró la inconstitucionalidad de la disposición transitoria 10ª de la Ley de Puertos, que mantuvo la competencia de los órganos de la Armada hasta tanto no se regularan las competencias sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas.

El TMC no es un tribunal en sentido jurisdiccional sino un órgano administrativo que como tal carece de jurisdicción, pero posee competencias en uso de las cuales dicta resoluciones que están sometidas a un régimen de recursos administrativos y de control jurisdiccional por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Circunstancia que es tradicional en nuestro Derecho, pues con anterioridad a la entrada en vigor de la LASHEM la competencia en la materia de salvamento se atribuía a un órgano administrativo y antes y después de 1962 contra la resolución que agotaba la vía administrativa cabía acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa.

La regulación del TMC y de los juzgados marítimos permanentes es un ordenamiento singular, en el que se atribuye una intervención decisoria a unos órganos administrativos, en una materia de naturaleza privada por afectar a cuestiones meramente patrimoniales entre particulares (STS, Sala 3ª de 28 de octubre de 1991 ).

La recurrente intentar justificar la competencia de la jurisdicción ordinaria por la naturaleza privada de los intereses patrimoniales debatidos, por el carácter de precio privado del premio por salvamento, confundiendo lo que es el premio por salvamento entre particulares con el precio por salvamento por prestación de un servicio público, ya que la singularidad de la atribución de la competencia a un órgano administrativo estaba justificada en el preámbulo de la propia Ley de Auxilio.

Singularidad del sistema que dimana de las circunstancias de la navegación marítima y de la alta especialización de los miembros del TMC, procedentes del Cuerpo Jurídico de la Armada, que ha hecho afirmar a la Sala 3ª de este Tribunal, en sentencia de 10 de febrero de 1998 que sus resoluciones gozan de la presunción de acierto fundada en la preparación técnica y especialización de sus miembros.

El recurrente sostiene que la jurisdicción del TMC carece de cobertura legal tras la publicación de la Ley de Puertos.

Según el nº 2 de la disposición final 2ª de la Ley de Puertos las disposiciones contenidas en el título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, que regula cuestiones relativas a la jurisdicción y procedimiento en materia de auxilios, salvamento, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias y podrán ser derogadas o modificadas por el gobierno a propuesta conjunta de los ministerios de Defensa y Obras Públicas y Transportes.

Afirma el recurrente que el TMC ha quedado sin competencias al no existir una norma con rango formal de ley que le atribuya el conocimiento de las cuestiones de auxilio, salvamento, remolques, extracciones y hallazgos marítimos, por entender que las menciones existentes en el título I de la Ley de Auxilios (que sí subsiste con rango de ley) son insuficientes. Se refiere a la competencia del TMC para fijar el importe de la remuneración por auxilio o salvamento (art. 6 ); a la distribución entre las personas que han participado en el salvamento (art. 7); la impugnación del convenio de auxilio o salvamento por concurrencia de vicios de la voluntad ante el tribunal marítimo central (art. 8 ) y a las bases para la determinación de la remuneración por el tribunal (art. 9 ).

En opinión de la parte recurrida el art. 6 de la Ley de Auxilio es una norma suficiente de atribución competencial para entender subsistente la jurisdicción del TMC. Cabe añadir que la disposición transitoria 10ª de la Ley de Puertos señala que las competencias sobre salvamento y otras seguirán siendo ejercidas por los órganos de la Armada de acuerdo con lo previsto en la Ley de Auxilios hasta que se reglamente de otro modo. Además, la disposición final 28ª de la Ley de Puertos establece bajo la rúbrica de «Administración marítima periférica» lo siguiente:

1. En el plazo de un año desde lo fecha de entrada en vigor de la presente ley, y a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Gobierno deberá reglamentar. (...)

b) La organización de los juzgados marítimos permanentes y del tribunal marítimo central, al objeto de adaptarlos a lo previsto en la presente Ley. Asimismo podrá proceder al cambio de su denominación»

Es palmario que tanto la disposición transitoria 10ª como la final 28ª tienen el rango de ley formal. No puede sostenerse la derogación tácita de la competencia del TMC y de los juzgados marítimos permanentes, cuando en la propia ley están las disposiciones que los regulan y si el legislador hubiera querido derogar la Ley de Auxilios lo habría hecho.

Sostener que la voluntad del legislador ha sido atribuir el conocimiento de la materia de auxilios, salvamentos, remolques, extracciones y hallazgos a la jurisdicción ordinaria carece de sostén positivo y carece de sentido afirmar que el legislador al dejar en vigor con carácter de ley el título I de la Ley de Auxilios pretendió cumplir con sus obligaciones internacionales, olvidando que los tratados tiene fuerza de ley y que son aplicables directamente en el Derecho interno con tan solo su publicación (art. 96.1 CE ).

Por último, la parte recurrida pactó en la cláusula C del contrato de seguro con su asegurado que «cuando el buque asegurado sea remolcado, aun en los casos en que el servicio tenga o se le dé el carácter o nombre de auxilio, asistencia, salvamento o cualquier otro y se encuentre o no comprendido en la Ley 60/1962

, sobre auxilios y salvamento, la responsabilidad de la aseguradora en cada siniestro, quedará limitada a la suma a que ascienda la cuenta general de gastos aprobada por la autoridad judicial de marina.

Además, nunca ha admitido que el servicio prestado revistiera caracteres de extraordinario y pudiera calificarse de salvamento, tratándose de un mero remolque.

Al motivo segundo.

Articulado a través del nº 4 del art. 1692 de la LEC 1881, de modo alternativo para el supuesto de inadmisión del primero, se impugna basándose en los mismos razonamientos del motivo anterior.

Para el caso de que la Sala estimara alguno de los dos motivos de casación y conceptuara competente la jurisdicción ordinaria entrando a conocer sobre el fondo del asunto, ratifica todas y cada una de las causas de oposición formuladas en el escrito de contestación a la demanda.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito y sus copias se sirva admitirlo; se tenga por formulada impugnación al recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 12 de abril de 1999 y, previos demás trámites de ley se sirva dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas al recurrente; subsidiariamente, para el caso de que se estimara algunos de los motivos de casación y se entrara a conocer del fondo de la cuestión se dicte sentencia desestimatoria de la demanda en base a los motivos de oposición formulados con nuestro escrito de contestación a la misma; y cuanto más proceda.» OCTAVO. - Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) El Juzgado condenó a los demandados a abonar al actor determinada cantidad con intereses por considerar salvamento la actividad realizada por el buque propiedad del actor respecto de la embarcación propiedad del demandado.

2) La Audiencia Provincial revocó esta resolución y estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción entendiendo, en síntesis, que, existiendo una norma con rango de ley (arts. 6 y 16 de la Ley 60/1982, de 24 de diciembre, de Auxilio, salvamentos, hallazgos y extracciones marítimos [LASHEM]) que atribuye la competencia para la fijación de la remuneración en caso de auxilio, salvamento y remolque a un órgano administrativo, el Tribunal Marítimo Central [TMC], compete a éste el conocimiento del litigio a falta de acuerdo de las partes, y no es admisible el argumento de que la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante [LPMM] rebajó el rango de la norma a simple reglamento en su disposición final segunda, porque esta degradación de rango sólo se refiere a las normas de jurisdicción y procedimiento (Título II LASHEM), pero no a los arts. 6 y 16 que establecen la competencia del TMC.

SEGUNDO

A) El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Defecto en el ejercicio de la jurisdicción por haber dejado de conocer la Audiencia Provincial de Almería, en razón a la materia, al estimarla atribuida a otros órganos jurisdiccionales, cuando debió conocer de ella.

Este primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 1692-1° L.E.C. [Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, LEC 1881 ] en relación con los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 22 y 9.4 ), Ley 27/92 de 24 de noviembre de 1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante Ley de Puertos y de la Marina Mercante, Ley de 24 de diciembre de 1962, de Régimen Jurídico de Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas, que se citan.»

B) El motivo se funda, en síntesis, en que: 1) la competencia reconocida al TMC no es compatible con las competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas en materia de salvamentos marítimos; 2) la competencia reconocida al TMC se opone a la desmilitarización del salvamento marítimo que introduce la LPMM; 4) la competencia reconocida al TMC carece de cobertura legal, dada la degradación a rango reglamentario del título II de la LASHEM, y las referencias que se contienen en el título I, que mantiene el rango, son incidentales e insuficientes, y lo mismo ocurre con la referencia contenida en la disposición final segunda de la LPMM; 5) el TMC no puede ejercer jurisdicción, dada la exclusividad del poder judicial, y, en caso de tratarse de funciones arbitrales, falta una norma de rango de ley que las establezca y se contraviene el principio de protección exigido por las normas internacionales en esta materia.

C) El motivo debe ser desestimado.

TERCERO. -A) La parte recurrente admite que una norma con rango de ley puede atribuir funciones arbitrales a un órgano administrativo en materias de Derecho privado.

Así es, siempre que concurran determinados requisitos, entre los cuales debe subrayarse el consistente en que la intervención del órgano arbitral esté justificada y no suponga un obstáculo o imponga una dilación desproporcionada para acudir a la jurisdicción, así como que sus resoluciones sean susceptibles de impugnación ante los tribunales.

Algunos argumentos en que se funda este motivo parecen estar orientados por el propósito de desvirtuar, en el plano constitucional, la justificación de la intervención del TMC y de los juzgados militares permanentes en materia de auxilio y salvamento marítimo, pero no pueden ser aceptados. Las apreciaciones de la parte recurrente acerca de la insuficiencia de la protección que brindan los expresados tribunales y de su incompatibilidad con los principios del Derecho marítimo internacional tienen carácter genérico y no pueden considerarse suficientemente justificadas. Por otra parte, en sentido contrario, este Tribunal ha reconocido la existencia de razones que pueden contribuir a considerar aceptable la opción legislativa por el mantenimiento de la referida instancia administrativa arbitral, consistentes en la especificidad y carácter técnico de la materia tratada y la preparación y solvencia acreditada por los expresados tribunales durante largos años.

Así, la STS (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª), de 18 noviembre 2003, recurso de casación, núm. 4231/2000, declara que «teniendo en cuenta además que el Tribunal Marítimo Central, es un Órgano permanente con competencia para todo el territorio nacional, cuyos componentes además de altamente especializados son ajenos a los intereses de las partes, artículos 31 a 34 de la citada Ley 60/1962

, es claro que a partir de esa regulación hay que reconocer, como así lo ha declarado esta Sala en Sentencias de 18 enero 1982, que recoge doctrina de las anteriores de 16 marzo 1963, 10 mayo 1965, 19 octubre 1981 y en la de 10 mayo 1983, que las resoluciones del Tribunal Marítimo Central gozan de la presunción de acierto, fundada en la preparación técnica y especialización de sus miembros, y, que sólo cabe rectificar moderando el importe total del premio, cuando se acredite que la Administración no haya apreciado en forma o modo conveniente los hechos o circunstancias determinantes del tema discutido o haya desconocido las exigencias de principio de proporcionalidad facilitando enriquecimientos injustificados que son rechazables.

  1. También en el terreno de la posible inconstitucionalidad de la norma parecen situarse los argumentos que tratan de demostrar que el reconocimiento de la expresada competencia en favor del TMC y de los juzgados permanentes vulnera las competencias de las Comunidades Autónomas.

    Tales alegaciones tampoco resultan convincentes, desde el momento en que la parte recurrente reconoce que estamos ante una materia de Derecho privado, es decir, de competencia exclusiva estatal (artículo 149.1.8ª de la Constitución [CE ]). Los títulos competenciales sobre protección civil (o, más lejanamente, ordenación del litoral), en relación con la competencia del Estado sobre marina mercante (art. 149.1.20º CE ), son los que justifican (según la STC 40/1998, FJ 51) las competencias que asumen algunas comunidades autónomas sobre ejecución de la legislación estatal en materia de salvamento marítimo, de acuerdo con los respectivos estatutos de autonomía y con la disposición adicional 19ª introducida en la LPMM por la Ley 62/1997 (como ocurre con el art. 17.11 del Estatuto de Andalucía ). Pues bien, estos títulos no comprenden las funciones arbitrales en esta materia -que se proyectan sobre las consecuencias patrimoniales de las actividades de salvamento que tienen lugar entre particulares-, sino que se refieren a las intervenciones de los poderes públicos que tienen como finalidad última la protección de las personas y bienes en el mar (artículo 87.1 LPMM).

    La STC 196/1997 (Pleno), de 13 noviembre, FJ 12, admite la competencia estatal para establecer un arbitraje institucional en función de la competencia para establecer el régimen jurídico de la institución sobre la que aquél se proyecta:

    La competencia de legislación que al Estado atribuye el art. 149.1.9.ª CE, permite a éste, según hemos razonado, establecer el régimen jurídico completo de la propiedad intelectual y, por tanto, la instauración de este mecanismo para la resolución de los problemas que en él puedan plantearse. Pero es que, además, la norma recurrida se inserta también a efectos competenciales, en el ámbito de la "legislación procesal" (art. 149.1.6.ª CE ) y en el de la "Administración de Justicia" (art. 149.1.5.ª CE ), como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, pues "siendo el arbitraje un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que de la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada, es evidente que la creación de órganos de naturaleza arbitral y el establecimiento de dicho procedimiento es materia propia de la legislación procesal civil, relacionada, en cuanto a los efectos del laudo arbitral y al sistema de recursos, con la Administración de Justicia" (SSTC 15/1987, fundamento jurídico 9, b); 62/1991, fundamento jurídico 5)

    .

    Los principios que se infieren de estos razonamientos constitucionales conducen a estimar infundada la alegación de la parte recurrente, pues también aquí se trata de una institución que se proyecta sobre una materia de Derecho privado de competencia estatal y que tiene un cierto efecto sustitutivo del proceso civil, pues la tutela judicial se garantiza mediante el recurso contencioso- administrativo.

    La creación y características de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima como entidad de Derecho público que ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado no se opone a esta conclusión, pues representa la instauración de una forma de gestión indirecta del servicio público de salvamento y no se refiere a la actividad de salvamento entre particulares. C) La cuestión queda, en consecuencia, reducida a interpretar si la degradación de rango que ha operado la LPMM respecto del título II de la LASHEM ha privado al TMC de la cobertura de una norma de rango legal exigible para el reconocimiento de funciones arbitrales en favor de un órgano administrativo.

    Tampoco aquí los argumentos de la parte recurrente pueden ser aceptados, pues tropiezan con la indefectible observación de que el legislador, sin duda con el propósito de operar una reorganización administrativa que abarque la regulación de los expresados tribunales, ha degradado de rango las normas relativas a su organización y procedimiento; pero sin derogar los preceptos principales que, comprendidos en el título I de la LASHEM, son capitales para el reconocimiento de sus funciones.

    No son convincentes los argumentos en que se funda el motivo, pues se apoyan en los principios inspiradores de la LPMM en relación con un nuevo encuadramiento administrativo y regulación de las funciones administrativas de auxilio y salvamento marítimo, las cuales no llevan necesariamente consigo la supresión de los expresados tribunales, sin duda afectados por los propósitos de reorganización del legislador, pero respecto de los cuales se mantienen los preceptos nucleares que precisan su existencia y el ámbito de sus competencias administrativas (arts. 6 y 9 LASHEM, que establecen, en el marco de la regulación sustantiva de los actos de auxilio y salvamento, la competencia del TMC y, detalladamente, la forma en que debe ejercerla).

    La disposición final segunda LPMM es expresiva claramente de este propósito al ordenar, dentro de determinado plazo al Gobierno reglamentar «la organización de los Juzgados Marítimos Permanentes y del Tribunal Marítimo Central, al objeto de adaptarlos a lo previsto en la presente ley» y carece de justificación la interpretación de la parte recurrente en el sentido de que esta organización se prevé únicamente en relación con las funciones de dichos órganos en el ámbito estrictamente militar o relativo a las indemnizaciones satisfechas por la Administración, pues no se apoya en precepto específico alguno.

    No puede, en efecto, esta Sala aceptar que la aplicación de principios que sin duda están presentes en la ley no admite matizaciones o excepciones derivadas de reglas expresamente introducidas o mantenidas por el propio legislador, pues sería dar por bueno un paralogismo -propio del ámbito jurídico- consistente en atribuir a los principios un ámbito absoluto o cerrado de aplicación, como si fueran reglas de conducta o corrección, restringiendo con ello la libertad de configuración del legislador característica del Estado de Derecho.

  2. Como argumento autoritativo -aunque sin valor estrictamente jurisprudencial en el ámbito de este orden jurisdiccional- es, finalmente, de ver cómo las sentencias dictadas por la Sala Tercera de este Tribunal han venido aceptando con posterioridad a la entrada en vigor de la LPMM la competencia del TMC para resolver sobre la determinación de las indemnizaciones privadas en materia de auxilio y salvamento, sin poner en cuestión la cobertura legal de las expresadas competencias, en el bien entendido de que el carácter administrativo del órgano determina, con arreglo a la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, en aras del respeto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de las pretensiones deducidas en relación con las resoluciones dictadas (SSTS, [Sala de lo Contencioso -administrativo] de 18 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2003, recurso de casación, núm. 4231/2000 ).

    Esta última apreciación resulta acorde con la jurisprudencia de esta Sala, pues la STS de 15 noviembre de 1997, recurso de casación, núm. 2902/1993, declara que la LASHEM «[...] no regula, ni se propone ordenar, el contrato de remolque, sino supuestos específicos, cuyo conocimiento atribuye al Tribunal Marítimo Central, órgano administrativo, contra cuyas decisiones cabe el recurso ante la jurisdicción contenciosoadministrativa; así, sentencias de la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 28 de octubre de 1987, 30 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, 27 de noviembre de 1990, 26 de marzo de 1991, 16 de mayo de 1991, 28 de octubre de 1991, 27 de octubre de 1993 y 30 de octubre de 1996 .»

CUARTO

A) El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción por omisión de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por la Audiencia Provincial de Almería.

Este segundo motivo del recurso, articulado por el cauce del n° 4 del art. 1692 L.E.C ., se formula alternativamente, para el supuesto de inadmisión del motivo primero del recurso, alegando la infracción por omisión de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 22 y 9.4 ), Ley 27/92 de 24 de noviembre de 1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante Ley de Puertos y de la Marina Mercante, Ley de 24 de diciembre de 1962, de Régimen Jurídico de Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas, que se citan en la exposición del motivo primero.»

  1. Para fundamentar este motivo la parte recurrente da por reproducida la fundamentación jurídica del motivo primero.

  2. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En este segundo motivo de casación se reproduce, por el cauce del recurso de casación por infracción del ordenamiento jurídico, la misma cuestión planteada en el primer motivo de casación por el cauce del defecto de jurisdicción. El motivo, como la propia parte recurrente expresa, tiene un carácter ad cautelam [en prevención] para el caso de que no sea admitido el primer motivo de casación.

Dado que el primer motivo ha sido admitido y desestimado, los razonamientos expuestos para la desestimación del primer motivo deben conducir también a la desestimación de éste.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso interpuesto, debe declararse no haber lugar a él y, conforme al art. 1715.3 LEC 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas, contra la sentencia de 12 de abril de 1999, dictada por la Sección Primera de la Audiencia de Almería, en el rollo número 283/98, cuyo fallo dice:

    Fallamos: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 1998 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera instancia número cuatro de Almería, en los autos de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, dictando otra por la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debemos absolver y absolvemos en la instancia al Banco Vitalicio S.A. y a D. Pedro Miguel, por no ser competente la jurisdicción civil para conocer de la reclamación efectuada por D. Lucas, debiendo dirigirse al órgano señalado en el cuerpo de esta resolución, todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en esta alzada

    .

  2. Se declara la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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