STS 1175/1997, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso329/1997
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución1175/1997
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia nº 5 de los de Pamplona, y nº 7 de los de igual clase de Logroño, en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, nº 277/95, promovidos a instancia de D. Jesúsy su esposa DÑA. Marí Juana, contra la mercantil PAVIMENTACIÓN Y TRATAMIENTOS SEMISECOS, S.L., promotora del presente incidente representada por la Procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza, contra los referidos demandantes, no personados ante esta Sala, habiendo comparecido, en su defensa, al acto de la vista el Letrado Don Jose García del Cerro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de D. Jesús, y su esposa, Dña. Marí Juana, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la mercantil Pavimentación y Tratamientos Semisecos, S.L., contra D. Estebany su esposa y contra D. Narcisoy su esposa, en ejercicio de la acción de reembolso de la cantidad de dieciocho millones trescientas sesenta y ocho mil ciento treinta y seis pesetas (18.368.136 ptas); y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se estime la demanda y se condene a la mercantil Pavimentación y Tratamientos Semisecos S.L. de forma principal al pago de la referida cantidad, de principal, más intereses y costas y de forma subsidiaria, si ésta resultara insolvente, a D. Esteban, Dña. Milagros,, D. Narcisoy Dña. Aracelia que abone a sus representados por iguales partes la cantidad de 12.245.424 (4/6 del total) de tal forma que si alguno de ellos resultase insolvente, la parte de éste recaerá sobre el resto de los cofiadores en la misma proporción, todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 1844 del C. Civil, principio de proporcionalidad que ha de regir respecto a los intereses y costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Carlos Hermida Santos, en representación de "Pavimentaciones y Tratamientos Semisecos, S.L.", presentando escrito ante el Registro General del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Pamplona, promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria frente al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño en el Juicio de Menor Cuantía nº 277/95, que fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Pamplona, en fecha 6 de noviembre de 1995, por el que se acordaba requerir de inhibición al Juzgado de igual clase nº 7 de los de Logroño.

TERCERO

Por Auto de 4 de enero de 1996, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño, acordó no acceder a la inhibición requerida por el Juez de Pamplona.

CUARTO

Al insistir ambos Juzgados en su respectiva competencia, se remitieron los autos a esta Sala, que acordó oír al Ministerio Fiscal, quien evacuó el traslado en el sentido de declarar competente al Juzgado de Primera Instancia de Pamplona, por las razones que expone en su dictamen.

QUINTO

Señalada vista para el 9 de diciembre del presente, a las 11,00 horas, se celebró el día y hora indicados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia por inhibitoria traída ante este Tribunal Supremo aparece tratada por el Misterio Fiscal, tanto en sus antecedentes como en su fundamentación jurídica, con pleno acierto y ajuste a la jurisprudencia, de forma tal que resulta absolutamente innecesario hacer ningún otro razonamiento para atribuir la competencia al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Pamplona. Dice así:

  1. - En el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Logroño por la representación procesal de Don Jesúsy su esposa Doña Marí Juanase dedujo demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "Pavimentación y Tratamientos Semisecos, S.L." y contra Don Estebany su esposa Doña Araceli, domiciliados en Villaba (Navarra), la compañía mercantil y Don Estebany su esposa, y en Alsasua (Navarra), Don Narcisoy su esposa, en ejercicio de una acción de reembolso de la cantidad de 18.368.136.- pesetas que los actores se habían visto obligados a abonar al Banco Exterior como fiadores de la mercantil codemandada, por lo que se pide en la demanda que se condene a la mercantil "Pavimentación y Tratamientos Semisecos, S.L.", de forma principal , al pago de la cantidad ya expresada, más intereses y costas y, de forma subsidiaria, si ésta resultare insolvente, a Don Esteban, Don Narcisoy a sus respectivas esposas a que abonen a los actores la cantidad de 12.245.424.- pesetas (4/6 del total), de tal manera que si alguno de ellos resultare insolvente la parte de éste recaerá sobre el resto de los cofiadores en la misma proporción.

  2. - Resulta de lo expuesto más arriba que en la demanda inicial se ejercitan por los actores dos acciones, una, principal, de reembolso contra el deudor, al haber pagado la deuda de éste los fiadores demandantes, que tiene su fundamento en el artículo 1.838 del Código Civil, y otra, subsidiaria, de regreso dirigida contra los cofiadores solidarios, que tiene su fundamento en el artículo 1.844 del mismo Código.

  3. - Emplazados los demandados, "Pavimentos y Tratamientos Semisecos, S.L." promovieron cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Pamplona, por entender que al ejercitarse una acción de reembolso contra el deudor por los fiadores que pagaron y otra subsidiaria contra los cofiadores limítase la cuestión a una reclamación de cantidad para cuyo conocimiento es competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.171 del Código Civil, el Juez del domicilio del deudor al no haberse designado otro para realizar el pago. El Juzgado de Pamplona, por auto de 6 de Noviembre de 1.995, acordó requerir de inhibición al Juzgado de Primeras Instancia número Siete de los de Logroño, pero este Juzgado, por auto de 4 de Enero de 1.996, denegó la inhibición requerida, fundando su competencia en el artículo 63.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que en las demandas sobre obligaciones de garantía la competencia corresponde al Juez que conozca o deba conocer de la obligación principal. El Juzgado de Pamplona, a la vista de este auto, acordó desistir de la inhibitoria planteada, pero interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Pamplona, por auto de la Sección Tercera de 16 de Octubre de 1.996, que estimó la apelación, dispuso que por el Juzgado número Cinco se proceda a requerir de inhibición al Juzgado de Logroño.

  4. - Como se ha dicho más arriba, en la demanda deducida ante el Juzgado de Primera Instancia de Logroño se ejercitaron dos acciones de carácter personal. El demandante es uno de los cofiadores solidarios del contrato de arrendamiento financiero otorgado en Logroño el 28 de Septiembre de 1.993, entre el Banco Exterior de España y "Pavimentación y Tratamientos Semisecos, S.L.". Incumplido el contrato por esta entidad deudora, los cofiadores Don Jesúsy su esposa Doña Marí Juana, abonaron al Banco acreedor la cantidad adeudada por la compañía mercantil deudora, derivada del contrato antes referido. Efectuado el pago y, por tanto, extinguida la relación obligatoria con el Banco acreedor por cumplimiento íntegro de lo debido, los cofiadores dichos formulan la demanda que dirigen contra el deudor, la compañía mercantil "Pavimentación..." y los demás cofiadores solidarios. Esta demanda se presente en el Juzgado de Logroño por entender que es el lugar de celebración del contrato y el del cumplimiento de las obligaciones que de él se derivan; pero se refiere la parte actora al contrato celebrado entre el Banco Exterior y "Pavimentación y Tratamientos Semisecos, S.L.", que, por incumplimiento de esta entidad, determinó que hubieran de efectuar el pago de la cantidad debida dos de los cofiadores solidarios, precisamente quienes tratan ahora de que se les reembolse la cantidad abonada, bien por el deudor afianzado o bien por los demás cofiadores solidarios, ejercitando para ello las acciones correspondientes. Pero, a fin de determinar la competencia, estas acciones no quedan sometidas a las estipulaciones acordadas en aquel contrato, precisamente porque el pago efectuado por uno de los cofiadores solidarios extingue la relación jurídica obligatoria asegurada con fianza, surgiendo, por disposición de la ley, obligaciones nuevas que nacen del hecho del pago. Estas acciones nuevas son las que se ejercitan en la demanda presentada en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Logroño por la representación procesal de Don Jesúsy su esposa Doña Marí Juana.

  5. - En primer lugar, se ejercita la acción de reembolso que establece el artículo 1.838 a favor del fiador que paga por el deudor, como también le corresponde, frente al deudor, la acción de subrogación que se regula en el artículo siguiente, aunque en este caso al parecer se opta por la primera. En cualquier caso ninguna de estas acciones derivan del negocio celebrado entre el deudor y el acreedor ya pagado. La relación obligatoria cuyo pago fue garantizado con fianza quedó extinguida mediante el pago hecho por el fiador o parte de los fiadores solidarios, y como el pago de la obligación fideiusoria produce la extinción de ésta, por disposición de la ley surge a favor del fiador el derecho de reembolsos (artículo 1.838 del Código Civil), así como el derecho a subrogarse en todos los derechos que el acreedor tenía frente al deudor (artículo 1.839 del Código Civil). Efectuado el pago por el fiador, la doctrina, incluida la jurisprudencial, debate acerca de si nacen "ex novo" dos acciones, las de reembolso y de subrogación, o una sola, cuestión en la que no entramos, porque lo que resulta desde luego incuestionable es que los fiadores que pagaron por el deudor ejercitan en la demanda una ación de reembolso contra el deudor, que no atendió el pago de la obligación contraída. Y con arreglo a la constante doctrina de esta Excma. Sala, que por lo reiterada no precisa la cita de las resoluciones en las que se declara, cuando se ejercitan acciones personales, como es la de reembolso, según la regla 1ª del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, la competencia corresponde al Juez del lugar en que deba cumplirse la obligación, pero al no constar la fijación del lugar de cumplimiento por las partes, debe considerarse como lugar del pago el domicilio del deudor, según el artículo 1.171 del Código Civil, siendo éste por tanto el lugar del cumplimiento de la obligación. En consecuencia, la competencia corresponde al Juzgado de Pamplona.

  6. - Con carácter subsidiario, en la demanda también se ejercita, como ha quedado expuesto más arriba, una acción de regreso que nace del hecho del pago por determinados fiadores solidarios, por la que pueden reclamar a los demás cofiadores la parte que a cada uno corresponda satisfacer, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.844 del Código Civil. Esta acción de regreso entre los cofiadores es consecuencia del deber legal de cada uno de los cofiadores de soportar la carga del cumplimiento, cuando no fue atendido por el deudor; cada cofiador debe concurrir con una cuota al pago común y el que paga antes tiene el derecho de regreso, constituyendo éste el lado activo de una relación obligatoria que viene a formar el contenido de la relación jurídica de la cofianza. Trátase, por tanto, también de una acción personal, a la que es de aplicación, a efectos de competencia, la regla 1ª del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.171 del Código Civil, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Pamplona.

SEGUNDO

No siendo de apreciar temeridad ni mala fé en ninguna de las partes, ni razón para hacer especial condenación de costas, han de entenderse de oficio las causadas en la cuestión de competencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del presente litigio corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Pamplona, a quien se remitirán el pleito y las actuaciones, con certificación de la presente sentencia, que se pondrá en conocimiento del de igual clase número Siete de los de Logroño; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. GULLON BALLESTEROS.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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