Naturaleza y régimen jurídico; incidencia respecto de las devoluciones tributarias.

AutorManuel Garrido Mora
CargoAbogado del Estado-Jefe Adjunto del Servicio Jurídico Regional de Andalucía
Páginas484-490

    Dictamen elaborado el 28 de julio de 2004 por don Manuel Garrido Mora, Abogado del Estado-Jefe Adjunto del Servicio Jurídico Regional de Andalucía de la AEAT.

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Recibida por este Servicio Jurídico petición de informe relativa al escrito presentado por el señor F. interesando el abono de las devoluciones de IVA que pudieren corresponder a las entidades «E, S. L.» y «M, S. L.», procede informar lo siguiente:

I. A los efectos de analizar la cuestión suscitada porel señor F. en la comunicación dirigida a esa Dependencia, claramente se han de deslindar un doble orden de cuestiones que surgen, por un lado, del propio título esgrimido por el interesado para formular la petición y, por otro, la naturaleza y efectos de la prenda constituida por las mercantiles más arriba citadas.

Pues bien, como resulta de las pólizas de contrato mercantil de crédito en cuenta corriente número 21030187270550000928, suscrita por «E, S. L.», y número 21030187280550000848, formalizada por «M, S. L.», el señor F. en cada una de ellas se constituyó en «fiador solidario» de las obligaciones asumidas por cada una de las citadas mercantiles y, por tanto, en garante personal de las asumidas por las citadas mercantiles. En tal sentido, si bien es cierto que tal fianza ha de reputarse «mercantil» en virtud de lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Comercio («Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante»), también lo es que, con arreglo a lo previsto en su artículo 50, se regirá «en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales por las reglas generales del Derecho Común», lo cual nos obliga a tener en cuenta las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de fianza (arts. 1.822 a 1.856) para examinar, concretamente, los efectos que se derivan para el caso en que el fiador hubiese tenido que asumir las obligaciones del deudor principal.

Dicho ello, tras definir el artículo 1.822 la fianza como aquel contrato por el que «se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no Page 485 hacerlo éste», si bien, en el caso de pactarse con carácter solidario, cual acontece en este supuesto, «la acción contra el fiador es autónoma y puede ejercitarse sin necesidad de actuar contra el patrimonio del deudor (Sentencia de 7 de febrero de 1963), habida cuenta de que la solidaridad pactada viene a eliminar el carácter de accesoriedad propio de la fianza normal» (Sentencia de 3 de febrero de 1990), los efectos que se generan en el caso en que el fiador haya de asumir las obligaciones del deudor principal aparecen contemplados tanto en el artículo 1.838 al señalar que «El fiador que paga por el deudor, deber ser indemnizado por éste», como en el artículo 1.839 al añadir que «El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor».

Como resulta de los dos preceptos últimamente mencionados, producido el pago de la obligación por el fiador, se produce a su favor en relación con el deudor principal un doble efecto, pues, por un lado, le asiste una acción de reembolso de la cantidad pagada y, por otro, se entiende «subrogado» en los derechos que el acreedor primitivo tenía contra el deudor, subrogación que aparece contemplada en el artículo 1.203 del Código como un supuesto de novación modificativa de las obligaciones («Las obligaciones pueden modificarse: 3.° Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor»), cuyo efecto aparece previsto en el artículo 1.212 al señalar que «La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas», habiendo señalado la jurisprudencia, concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1988, al tiempo de interpretar el alcance de la subrogación que «El crédito que se transmite he de ser el mismo en toda su integridad, extensión y contenido, sin la más mínima alteración, salvo en la exclusiva del cambio de personas[...]».

Este doble orden de acciones, derecho de reembolso y subrogación, que surgen a favor del fiador como consecuencia (y efecto principal) del pago de la obligación del deudor, además de resultar plenamente diferenciables, aparecen admitidas tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997 (Ar. 8817) o 3 de julio de 1998 (Ar. 5213) - como por la doctrina judicial menor de los que son ejemplos la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 21 de marzo de 2003 (Ar.Civil 2003/2047) o el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 6 de febrero de 2000 (Ar.Civil 2001/123674)

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