SAP Vizcaya 390/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2007:1134
Número de Recurso47/2007
Número de Resolución390/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-03/026998

A.p.ordinario L2 47/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 756/03

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Recurrente: Pedro Enrique y Concepción

Procurador/a: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO y LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO

Recurrido: Everardo y Penélope

Procurador/a: BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA

SENTENCIA Nº 390

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao a veintinueve de junio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 756/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelantes: Pedro Enrique y Concepción, representados por la Procuradora Sra. Elosegui Ibarnavarro y dirigidos por el Letrado Sr. González Juan y como apelados, Everardo y Penélope, representados por la Procuradora Sra. Urizar Arancibia y dirigidos por el Letrado, Sr. Iñiguez Ochoa.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 3 de noviembre de 2006 es del tenor literal que sigue: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Urizar, en nombre y representación de Everardo y Penélope, contra Pedro Enrique y Concepción, condenando, a cada uno de los codemandados, a pagar a los actores 12.190,48 euros, en total, 24.380,97 euros, con los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Sexto de esta Sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VIZCAYA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se librará testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Pedro Enrique y Concepción se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 47/07 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 6 de marzo de 2007 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de abril de 2007.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda de contrario en su día formulada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: a) error en la determinación de los hechos al determinar que el interés de los vehículos objeto de financiación respecto de los ahora apelantes cuando ello lo estimaba incierto. Por tanto denunciaba la errónea valoración de la prueba; b) determinaba la errónea aplicación del Derecho en relación con lo dispuesto en el artículo 1844/3 C.c.. Por último señalaba la existencia de dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposicion de las costas.

Instaba la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida al estimar la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

La parte apelante muestra su disconformidad con la valoración de la prueba practicada en cuanto a determinadas declaraciones que se verifican en la resolución recurrida. En orden a la valoración de la prueba ha de señalarse que como esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de...

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