SAP Girona 136/2010, 12 de Abril de 2010

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2010:507
Número de Recurso54/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2010
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 54/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 643/2008

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 136/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, doce de abril de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 54/2010, en el que ha sido parte apelante Dª. Alejandra, representada esta por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado

D. XAVIER BONET PERPINYÀ; parte que impugna la sentencia DISSENYAL JOBS, S.L., representada por la Procuradora Dª. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. EDUARD MENSION GIRONELLA; y como parte apelada GROUP 25 COMPANY DISSENYAL, S.L. y D. Ezequiel, declarados rebeldes en primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 643/2008, seguidos a instancias de Dª. Alejandra, representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA y bajo la dirección del Letrado D. XAVIER BONET PERPINYÀ, contra DISSENYAL JOBS, S.L., representada por la Procuradora Dª. NÚRIA ORIELL COROMINAS, bajo la dirección del Letrado D. EDUARD MENSION GIRONELL, y GROUP 25 COMPANY DISSENYAL, SL y D. Ezequiel, declarados en rebeldía procesal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimant parcialment la demanda formulada per la senyora Alejandra he de condemnar i condemno a la companyia GROUP 25 COMPANY DISSENYAL, SL, en situació de rebel·lia processal, a satisfer-li la quantitat reclamada de 37.322'95 #, més els seus interessos legals des de la data d'aquesta resolució.

Desestimant la resta de pretensions deduïdes en la demanda, absolc lliurement al senyor Ezequiel i a l'entitat DISSENYAL JOBS, SL de les pretensions formulades contra seu.

Sense expressa condemna en les costes causades en aquesta instància "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 22.09.2009, se recurrió en apelación por la parte demandante Dª. Alejandra y se impugnó por la parte demandada DISSENYAL JOBS, S.L., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO

La demandante Dª Alejandra, ejercitó acciones acumuladas de repetición en su calidad de avalista frente a la deudora principal Group 25 Company Dissenyal sl y también frene a D. Ezequiel, en tanto que cofiador solidario, al que reclama, también, en ejercicio de acción individual de responsabilidad por negligencia en el desempeño del cargo de administrador de dicha sociedad; así como acción de reclamación de cantidad frente a Dissenayl Jobs sl, por entender que es una sociedad continuadora de la anterior, con fundamento en la doctrina del levantamiento del velo.

La entidad Group 25 y el demandado Ezequiel, no comparecieron por lo que fueron declarados y rebeldía y si lo hizo la entidad Dissenayl Jobs sl que se opuso a la demanda sobre el supuesto de no intervención en los contratos de préstamo y de afianzamiento.

La Sentencia estima la demanda frente a la entidad deudora principal Group 25 y desestimó el resto de pretensiones.

No hay controversia entre las partes en que la demandante Alejandra y el demandado Ezequiel, constituyeron, en 28 de noviembre del 2002, la entidad demandada Group 25, Company,Dissenayl sl, suscribiendo al 50% las acciones y siendo ambos administradores solidarios. En 21 de noviembre de 2005 la demandante vendió sus participaciones societarias en la meritada entidad al Sr. Ezequiel que paso a ser único administrador.

Mientras duró la sociedad, ambas personas físicas avalaron conjunta y solidariamente diferentes operaciones a favor de la persona jurídica Gropu 25 y entre ellas, dos pólizas de crédito una, de fecha 21 octubre 2005 con Caixa de Pensiones de importe 24.000# y otra con Caixa Catalunya, de fecha 13 octubre de 2006, de importe máximo 18.000#.

Las sumas a las que hubo de atender en exclusiva, la ahora demandante, son objeto de reclamación en este procedimiento.

Dos son los recursos interpuestos, el de la apelante que solicita la estimación total del suplico y otro el de la entidad comparecida, que por vía de impugnación, solicita la imposición de costas de la actora por su absolución.

SEGUNDO

Habida cuenta la rebeldía de los codemandados Group 25 y D. Ezequiel, el recurso que se postula frente a los mismos, se dirige a tres extremos: a) alcance de lo dispuesto en el art. 1844 Código Civil, b) estimación de la acción individual de responsabilidad del administrador y c) responsabilidad de Dissenayl Jobs sl como posible continuador de las actividades de Group 25, Company, Dissenyal sl.

TERCERO

Como recoge la STS de 11 de junio de 2004, "Establecida la solidaridad en la confianza, el fiador que paga no sólo posee la acción de regreso del artículo 1844, sino también se subroga en los derechos del acreedor contra el deudor y cofiadores solidarios (artículo 1145 ), sin que a ello sea óbice que al dirigirse contra los demás cofiadores tenga que eliminar de la reclamación la parte de la deuda que le corresponda en la obligación, pues precisamente el artículo 1210,3 ya prevé este efecto (confusión parcial en la titularidad acreedora y deudora), y que no puede exigirse de los mismos sino su parte y no el todo de cualquiera de ellos como acreedor. La solidaridad es un carácter de la obligación que afecta a la relación externa del grupo de deudores frente al acreedor o grupo de acreedores, pero no borra la fragmentación de la obligación en las relaciones internas entre los primeros."

En el presente caso regía la solidaridad en la confianza como resulta de las pólizas suscritas. Sin embargo la doctrina viene exigiendo que el pago de la deuda, para que pueda ser repetido, debe ser un pago íntegro y completo, como resulta del art. 1157 del CC, así lo recoge la jurisprudencia menor, siendo de destacar las SAP de Alicante de 10.3.05 y 20.10.09, al señalar que "En primer lugar, la acción que puede ejercitar el fiador contra el deudor principal cuando ha pagado la deuda es la acción de reembolso ( artículo 1.838 del Código civil ) o la subrogación en el derecho del acreedor ( artículo 1.839 del Código civil )". En nuestro caso, la actora, en calidad de cofiador, ha pagado la integridad de la deuda, como se desprende de la documental aportada con la demanda, Si el presupuesto para el ejercicio de la acción de repetición o de la subrogación es el pago por el fiador y uno de los requisitos del pago es la integridad, según establece el artículo 1.157 del Código civil, concurre, pues, el presupuesto esencial para el ejercicio de la acción por la actora contra el deudor principal del préstamo.

En segundo lugar, la acción que tiene el cofiador contra los demás cofiadores una vez efectuado el pago, al haberse pactado una cofianza solidaria, es la de reintegro o de reclamación a cada uno de los otros de la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer y si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción ( artículo 1.844 del Código civil ). En nuestro caso, al haber habido pago íntegro de las sumas adeudadas, es viable la meritada acción.

Igualmente la SAP de Vizcaya de 29.6.07 que se remite a la SAP de Barcelona de 7.2.06, señalando esta última que "la AP Barcelona, sec. 13ª, S 7-2-2006, estableció que, en la cofianza, existen varios fiadores que garantizan a un mismo deudor, frente al mismo acreedor y por una misma deuda. El cofiador que paga (pago total, válido y efectivamente realizado - STS. 7.5.1997 -, de deuda líquida y exigible), en virtud de demanda judicial o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra (en todo caso, no por la exclusiva voluntad del cofiador, siendo de destacar la tendencia de la jurisprudencia del TS (SSTS.

19.11.1982, 2.12.1988, 4.7.1990, 7.6.1991, 4.5.1993, 24.5.1994, 27.2.1997, 18.9.1997, 29.11.1997,

9.7.2001 ) a suavizar la interpretación, adecuándola a la realidad social ex art. 3.1 CC, admitiendo el regreso siempre que el pago no sea imprudente, prematuro, caprichoso, infundado o malicioso, o cuando beneficia a todos y resulte evidente el interés...

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