SAP Jaén 92/2011, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2011
Fecha08 Abril 2011

1 S E N T E N C I A Núm. 92

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a ocho de Abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 444/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 76/11, a instancia de Dª Consuelo representada en la instancia por la Procuradora Dª María de la Cabeza Jiménez Miranda y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Isabel Luque Luque y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Mora Gonzalez, contra D. Pedro Jesús, representado en la instancia por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y en esta alzada por el Procurador

D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por la Letrada Dª Amelia Cuadros Espinosa.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Martos con fecha diecisiete de Noviembre de dos mil diez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña María de la Cabeza Jiménez Miranda en nombre y representación de Doña Consuelo frente a D. Pedro Jesús DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora tiene un crédito contra éste último de 8.701,85 euros y asimismo, debe estimarse parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar en nombre y representación de D. Pedro Jesús frente a Doña Consuelo DEBO DECLARAR Y DECLARO que el reconviniente tiene un crédito frente a la demanda reconvenida de 725 euros y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Jesús a abonar a Doña Consuelo la cantidad de 7976,85 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC, esto es, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución..

Corresponde al demandado Sr. Pedro Jesús el abono de las costas originadas en la demanda principal y en lo que respecta a la demanda reconvencional no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Corresponde a cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.". Asimismo con fecha 13 de Diciembre de 2.010 se dictó Auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "SE RECTIFICA la sentencia de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil diez, en el sentido de que donde se dice "Corresponde a cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad", debe de suprimerse dicho párrafo.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Pedro Jesús, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Dª Consuelo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y una vez personadas en forma las partes se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de Marzo de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción de repetición ejercitada por la actora a virtud de lo dispuesto en el art. 1.145 y concordantes del Cc, en reclamación de la mitad de las cuotas mensuales abonadas por la actora del préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Fuengirola, en propiedad por mitades indivisas para ambas partes, condenando al demandado al abono de 8.701,85 euros; y estimando parcialmente la reconvención por aquel formulada, en reclamación del valor de los muebles y enseres de la vivienda, condenaba a la actora a abonar la suma de 725 euros, compensándola con la cantidad a abonar por el Sr. García a tenor de lo dispuesto en el art. 1.195 y stes. Cc ., se alza la representación procesal del demandado reconviniente esgrimiendo como motivo la infracción del art. 1.145 Cc y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, argumentando que según dicha doctrina y poniendo en relación dicho precepto con el art. 1.844.3º Cc, no existe el derecho de repetición reconocido entre deudores solidarios sino cuando el pago se haga en virtud de demanda judicial o el deudor principal se encuentre en situación de insolvencia, debiendo dicho pago en todo caso, aprovechar al codeudor al que se reclama su cuota, alegando que en nada aprovecha por ser la actora quien tiene el uso de la vivienda y manteniendo que tratándose de una obligación de tracto sucesivo, el derecho de repetición nacería sólo cuando se hubiese realizado el pago íntegro de la obligación extinguiéndola, pero no antes. Como segundo motivo y denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, solicita la estimación de la acción reconvencional por él ejercitada y en consecuencia el reconocimiento a su favor del total valor o a lo sumo del 50% de los bienes muebles y enseres habidos en la vivienda, insistiendo en esencia en la suficiencia de la documental aportada con la contestación para estimar acreditado que los mismos fueron comprados y abonados por él.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, podemos adelantar ya que el mismo habrá de ser necesariamente desestimado por carecer de un serio y mínimo fundamento, haciendo alusión realmente a una jurisprudencia inexistente y citando como única sentencia de apoyo, una que nada tiene que ver con el supuesto de hecho, además de que según la base de datos ni tan siquiera se corresponde con la fecha citada pues es la STS de 12-2-98, pte. Sr. Albácar López, en la el supuesto enjuiciado a diferencia del presente, partía de la acreditación de la disposición del crédito en exclusiva por sólo dos de los deudores obligados, que reclamaban su parte a los otros firmantes solidarios de aquel que en consecuencia ningún beneficio habían obtenido.

Efectivamente, lo que la jurisprudencia viene estableciendo, es que a virtud del derecho de repetición previsto en el art. 1145, pfo.Cc, el deudor solidario que ha pagado al acreedor "puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo", presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del Cc ( SS TS 29 diciembre 1987, 17 diciembre 1992, 22 julio 1994, 4 enero 1999, 16 julio 2001, 11 marzo 2002, 4 mayo 2006 y 26 junio 2009 ). Este derecho de crédito nacido "ex novo" como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza sui géneris, que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 Cc, que nace del pago en interés y por cuenta de otro, ignorándolo el deudor o contra su voluntad, como de la subrogación convencional entre el tercero y el acreedor, que produce la sucesión no extintiva en el crédito por efecto del pago realizado por aquél (arts. 1159 y 1209 Cc ). Todo ello, sin perjuicio del derecho de subrogación legal que también se produce a favor del tercero no interesado en la obligación que paga con la aprobación expresa o tácita del deudor (arts. 1159 y 1210-2º del Cc ).

De este modo, los presupuestos de...

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