STS, 7 de Mayo de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1388/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia con fecha 26 de marzo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio oridinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis Pedroy Dª Rocío, representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, asistidos del Letrado D. Antonio-Luis Vázquez Delgado; siendo parte recurrida D. Rogelioy Dª Blanca, representados por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, con asistencia de la Letrada Dª Trinidad Infante Barrera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción declarativa y reivindicatoria de dominio, instados por D. Rogelioy Dª Blancacontra D. Luis Pedroy Dª Rocíoy contra Industrias DIRECCION000. declarada en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a los demandados a abonar a sus representados la cantidad de 13.466.534 ptas., más los intereses legales y los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, todo ello con imposición de costas a los demandados, con respecto al Otrosí de la demanda se interesó el embargo preventivo de bienes contra Industrias DIRECCION000.", D. Luis Pedroy Dº Rocío".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, comparecieron únicamente D. Luis Pedroy Dª Rocío, contestando su repesentante legal, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda, absolviendo a sus mandantes de la pretensión deducida frente a ellos, con expresa condena en costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por D. Rogelioy Dª Blancacontra Industrias DIRECCION000., D. Luis Pedro, debo condenar y condeno dichos demandados a que abonen a los actores la suma de 13.466.534.- ptas., más sus legales intereses desde la interpelación judicial y los daños perjuicios irrogados cuya cuantía se acredita en ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas a meritados demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Pedroy Dª Rocíoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedroy Dº Rocío, representados por la Procuradora Dº Ana-Isabel Bahillo Tamayo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, datada el día 29 de mayo de 1992, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente indicada resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de D. Luis Pedro, y su esposa, Dª Rocío, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 26 de marzo de 1993, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del art. 1692.4º LEC por infracción del art. 1275 C.c. por inaplicación, y aplicación errónea del art. 1277 del Código Civil.- Segundo: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción del art. 1265 y 1266 C.c. por inaplicación.- Tercero: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción del art. 1838 C.c., por aplicación indebida.- Cuarto: Al amparo del art. 1692.4º LEC , por infracción del art. 1113 C.c., por no aplicación.- Quinto: Al amparo del art. 1692.4º LEC se articulo el presente motivo por infracción del art. 1844 C.c. por aplicación indebida.- Sexto: - Al amparo del art. 1692.4º LEC se articula el presente motivo por infracción de los arts. 1284 y 1289 del C.c. por inaplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para Vista el día 23 de abril de 1997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los que siguen.

D. Rogelioy D. Luis Pedroy sus respectivas esposas afianzaron mancomunadamente y solidariamente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Palencia una póliza de crédito en cuenta corriente que concedió a Industria DIRECCION000. hasta un límite de 12 millones de pesetas, todo ello el 19 de septiembre de 1988.

En escritura pública de 14 de enero de 1989, D. Luis Pedroy su esposa se comprometieron frente a D. Rogelioy su esposa en los siguientes términos: "En el supuesto de que D. Rogelio, y su esposa, Dª Blanca, hubieran de abonar a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Palencia, cualquier cantidad derivada de dicha póliza, a la que antes se ha hecho referencia, D. Luis Pedro, por sí y en la representación de su esposa Dª Rocío, se compromete con todos sus bienes y futuros, a satisfacer dichas cantidades a S. Rogelio, y a su esposa Dª Blanca".

En escritura pública de 14 de enero de 1989, Industrias DIRECCION000., actuando a través de sus Consejeros- Delegados D. Rogelioy d. Luis Pedro, estipuló: "Primero. Que en el supuesto de que D. Rogelio, y su esposa, Dª Blanca, hubieran de abonar a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Palencia, cualquier cantidad derivada de dicha póliza, a la que antes se ha hecho referencia; la sociedad Anónima, "DIRECCION000", representada en este acto por D. Rogelio, y D. Luis Pedro, se obligan a responder de dichas cantidades, con la maquinaria y los bienes que figuran en un documento extendido en ocho folios, de papel común, que los Sres. comparecientes me entregan, y que a su requerimiento, incorporó a esta matriz; comprometiéndose además a no enajenar dichos bienes, hasta que la citada póliza de crédito, haya sido cancelada".

El 13 de julio de 1989 D. Rogelioy su esposa son requeridos por la Caja Acreedora al pago de 13.456.534 ptas adeuda por Industrias DIRECCION000. Dicho requerimiento fue por ellos notificado a D. Luis Pedroy esposa, en reclamación del importe de lo adeudado. Con fecha 23 de febrero recibieron los requirentes cédula de citación de remate correspondiente del Juzgado, correspondiente a actos de juicio ejecutivo en el que se los reclamaba a ellos la deuda por la Caja de Ahorros.

D. Rogelioy su esposa interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía con D. Luis Pedroy su esposa, y contra "Industrias DIRECCION000., en la que ejercitando la acción de relevación de fianza del art. 1834 del Código civil (fundamento de derecho tercero, siendo los restantes dedicados a trámite procesales), solicitaron la condena de los demandados a abonar a los actores "la cantidad de 13.466.534 ptas más los intereses legales y los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, con imposición de costas a los demandados". También solicitaban embargo preventivo de los bienes, de los demandados.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación D. Luis Pedroy su esposa por los motivos que se pasan a examinar, previa introducción en ellos por esta Sala de un orden en atención a los problemas planteados por el fallo que se recurre, que se apoya en su totalidad en el de primera instancia.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega aplicación indebida del art. 1838 C.c. En su fundamentación se dice que los actores (ahora recurridos) han interpuesto la acción de relevación de fianza, pero se suplica en esencia la aplicación del art. 1838 C.c., lo que es estimado por la sentencia sin apercibirse de que la acción indemnizatoria contra el deudor no procede más que cuando el fiador haya pagado al acreedor, lo que todavía no ha sucedido, sino el embargo de bienes del deudor y fiadores en juicio ejecutivo promovido por el acreedor garantizado. Además, se confunde a los recurrentes con el deudor.

El motivo se estima porque es completamente cierta su base. En efecto, los actores expresamente han concretado su demanda a la obtención de una relevación de la fianza, lo que permite el art. 1843 C.c. Esta acción se dirige exclusivamente contra el deudor, y tiende a obligarle a proporcionar al garante la cobertura necesaria por si tiene que hacer frente a la deuda garantizada, caso de que el acreedor no consienta en relevarle de la garantía, cosa que depende exclusivamente de su voluntad; no hay precepto legal que a ello le obligue. La acción tiene como legitimado pasivo al deudor por imperativo del citado precepto.

Así las cosas, no se alcanza a comprender qué relación tiene un cofiador solidario con el art. 1843, y se revela como auténticamente peregrino que dicho cofiador pueda ser obligado al pago de su deuda incluso antes de que el otro cofiador requerido de pago por el acreedor lo haya hecho efectivo.

TERCERO

El motivo quinto, al amparo del art. 1692.4º LEC, cita como infringido el art. 1844 C.c., pues para tutelarse la acción de reintegro de un cofiador contra el otro, es necesario que haya satisfecho la deuda al acreedor según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala.

El motivo se estima en coherencia con la estimación del tercero. El cofiador no puede obligar a otro cofiador a ningún pago hasta que efectivamente lo haya hecho al acreedor afianzado.

CUARTO

La estimación de los motivos tercero y quinto del recurso hacen inútil el examen de los demás, pues abundan en la mismas ideas en que se fundamentan los acogidos, o tratan de circunscribir o limitar el objeto de la obligación de pago al que han sido condenados los recurrente, siendo así que los recurridos, en su día actores, no tenían contra ellos acción de relevación de fianza sino contra el deudor afianzado (que no ha recurrido ante esta Sala), ni mucho menos podían aquellos actores solicitar el pago de la deuda (en mayor o menor extensión que lo debido, es indiferente aquí) cuando los actores no accionaban en virtud del que ya habían hecho al acreedor garantizado pues no lo hicieron en la época de la interposición de la demanda.

Debido a ello, es necesario casar y anular la sentencia recurrida parcialmente y revocar la de primera instancia, desestimando la demanda por lo que respecta a los recurrentes, pues en relación con la deudora afianzada Industrias DIRECCION000. hay que decir que consistió la sentencia condenatoria de primera instancia. Por lo tanto, esta Sala ha de abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento sobre las peticiones de la demanda contra ella formulada, ya que han quedado firmes los del fallo que tienen como sujeto pasivo a la mencionada entidad. También han de cancelarse las medidas cautelares dictadas en relación con los recurrentes sobre sus bienes.

En cuanto a las costas procede su imposición a los actores de las causadas a los demandados-recurrentes en primera instancia; sin condena a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Luis Pedroy Dª Rocíocontra la sentencia dictada por la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 26 de marzo de 1993 la cual casamos y anulamos parcialmente, revocando parcialmente en consecuencia la de primera instancia apelada, en cuanto debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Rogelioy Dª Blancacontra D. Luis Pedroy Dª Rocío, absolviendo a éstos de las pretensiones en su contra ejercitadas, con el levantamiento de las medidas cautelares acordadas por el Juzgado sobre sus bienes. Con condena a los actores de las costas causadas a los citados demandados en la primera instancia. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la apelación ni este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • SAP Madrid 203/2014, 25 de Abril de 2014
    • España
    • 25 Abril 2014
    ...a un mismo deudor, frente al mismo acreedor y por una misma deuda. El cofiador que paga (pago total, válido y efectivamente realizado - STS. 7.5.1997 -, de deuda líquida y exigible), en virtud de demanda judicial o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra (en todo caso......
  • SAP Madrid 25/2016, 27 de Enero de 2016
    • España
    • 27 Enero 2016
    ...últimos motivos del recurso de apelación debemos entender que el cofiador que debe pagar (pago total, válido y efectivamente realizado - STS. 7.5.1997 EDJ1997/2336-, de deuda líquida y exigible), en virtud de demanda judicial, hallándose el deudor principal en situación de rebeldía procesal......
  • SAP Madrid, 2 de Octubre de 1999
    • España
    • 2 Octubre 1999
    ...legal alguno que a ello le obligue. La acción tiene como legitimado pasivo al deudor por imperativo del citado precepto ( S.T.S., Sala Primera, de 7 de mayo de 1997 ). Desde esta perspectiva es indiferente que la acción ejercitada, si bien se dirigió inicialmente la demanda frente al deudor......
  • SAP Madrid 197/2015, 12 de Junio de 2015
    • España
    • 12 Junio 2015
    ...acreedor y por una misma deuda. El cofiador que paga, siendo el pago realizado útil, total o parcial, válido y efectivamente realizado - STS. 7.5.1997 EDJ1997/2336-, de deuda líquida y exigible, en virtud de demanda judicial, tiene derecho a resarcirse en la parte proporcional de cada uno d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La fianza general (global)
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 797, Mayo 2023
    • 1 Mayo 2023
    ...I , Cizur Menor: Aranzadi, 207-223. CASANOVAS MUSSONS, A. (1984). La relación obligatoria de fianza , Barcelona: Bosch. — (1997). STS de 7 de mayo de 1997. Acción de relevación de fianza contra un cofiador: legitimación pasiva. Acciones de reembolso contra el deudor principal y de reintegro......
  • Obligaciones y Contratos.Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo este.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 696, Agosto - Julio 2006
    • 1 Julio 2006
    ...fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia del deudor, según la STS de 7 de mayo de 1997, dicha acción se dirige exclusivamente contra el deudor y tiende a obligarle a proporcionar al garante la cobertura necesaria por si ti......
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LI-3, Julio 1998
    • 1 Julio 1998
    ...el deudor principal y de reintegro contra el cofiador: no proceden si no se ha satisfecho la deuda al acreedor. (Comentario a la STS de 7 de mayo de 1997)», CCJC, núm. 45, 1997, pp. 1117 Colina Garae, Rafael: «La situación jurídica del cónyuge del arrendatario a raíz de la atribución judici......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR