SAP Madrid 25/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2016:1884
Número de Recurso487/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución25/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0131184

Recurso de Apelación 487/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1041/2013

APELANTE: D. Pedro Enrique

PROCURADORA: Dª. ARANTXA TORREALDAY GARCÍA

APELADO: EUROFRED, S.A.

PROCURADOR: D. ANTONIO Mª ÁLVAREZ BUYLLA

INSTALACIONES MORPEI, S.L.

SENTENCIA Nº 25

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1041/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada EUROFRED, S.A., representada por el Procurador D. ANTONIO Mª ÁLVAREZ BUYLLA y defendida por Letrado, y de otra, como demandado- apelante D. Pedro Enrique, representada por la Procuradora Dª. ARANTXA TORREALDAY GARCÍA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de abril de 2015 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de abril de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda deducida por el Procurador ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS en nombre y representación de EUROFRED, S.A. contra Pedro Enrique, representado por la procuradora MARIA ARANZAZU TORREALDAY GARCIA y contra INSTALACIONES MORPEI S.L ALFONSO debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y TRES EUROS (7.817,63€), más los intereses y a las costas procesales que se establecen en el fundamento de derecho cuarto y quinto de la presente resolución y que no se transcriben en evitación de reiteraciones."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 68/2015, de 20 de abril de 2015, dictada en el Juzgado de 1ª instancia nº 35 de Madrid, procedimiento ordinario nº 1041/2013, que fue completada mediante el Auto de 29 de mayo de 2015, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación procesal de EUROFRED, S.A., tiene una cuantía litigiosa de 7.817,63 €, con IVA, en concepto del pago del contrato verbal de suministro de mercancías, consistentes en los aparatos de aire acondicionado y accesorios, que se refieren en las facturas y albaranes incorporados como documentos 1 a 18 de los adjuntos a la demanda, folios 21 a 39 de autos, y documentos accesorios, que corresponden a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, con respecto a la empresa deudora: INSTALACIONES MORPEI, S.L., declarada en situación de rebeldía procesal, incluyendo los intereses legales devengados según la Ley 3/2004. También se dirigió dicha acción frente al avalista: D. Pedro Enrique, administrador de la sociedad vinculado a dicho pago, por medio del aval conjunto y solidario que consta en el documento nº 35 de los adjuntos a la demanda, al folio 50 de autos. El hecho de que la deuda reclamada devengue intereses desde el 25 de diciembre de 2008, se debe a que esa fecha se corresponde con la del último recibo impagado, y se aplica el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre . La aplicación del artículo 1822 y siguientes del CC determinó que prosperase la demanda conforme a las razones expuestas en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación fueron: Error en la apreciación de la prueba por la inaplicación de los artículos 1137 a 1148 del CC, por la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, frente a D. Gervasio, por figurar en calidad de avalista con el demandado individual en el documento nº 35 de los adjuntos a la demanda, folio 50 de autos, reprochando que se incurrió en incongruencia por el Magistrado-juez de primera instancia. Error por la desestimación de la prueba con cita de los artículos 284 y siguientes de la LEC, respecto de la remisión del testimonio completo del procedimiento de conciliación nº 512/2010, del Juzgado de 1ª instancia nº 43 de Madrid. Aplicación indebida del artículo 217 de la LEC, así como de los artículos 1822 y siguientes del CC, y del artículo 7 de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de apelación se alegó que se había aplicado expresamente el artículo 1144 del CC en la sentencia recurrida, bastando con la condena de uno sólo de los avalistas solidarios, pudiendo repetir éste contra el otro, una vez haya pagado la deuda. No habiendo falta de congruencia procesal. Para entender el concepto gramatical de la palabra solidaridad empleado en la sentencia se debe atender a la raíz etimológica, que hace referencia a un comportamiento in- solidum, es decir, que se enlazan los destinos de dos o más personas, ya sean físicas o jurídicas, entre sí, como ocurre en este caso. Con la consecuencia jurídica de que resulta un efecto indistinto dirigirse frente a una o a la otra persona física, en este caso, con referencia a los avalistas individuales.

El testimonio del expediente de conciliación judicial no fue admitido justificadamente en la primera instancia porque era innecesario, al existir en autos suficiente documentación acreditativa del resultado del Acta conciliatoria y de la deuda reclamada. Y, no se reiteró la petición del testimonio de esta prueba documental en la segunda instancia, lo que determina su falta de influencia decisiva en la resolución judicial del presente recurso de apelación.

En cuanto al artículo 217 de la LEC, la parte actora ha cumplido la carga de la prueba de la pretensión rectora de autos conforme a lo dispuesto en los apartados números 1 º y 2º del artículo 217 de la LEC . En cambio, la parte demandada no ha asumido con éxito su carga probatoria con arreglo al apartado número 3º del citado artículo legal. El principio de distribución de la carga de la prueba se recoge en el artículo 217 LEC, y significa que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se basen las pretensiones del actor. El hecho constitutivo en este caso, tratándose de un contrato de suministro como modalidad del de compraventa mercantil, es doble, pues comprende tanto el pedido de la mercancía por el comprador como la efectiva entrega por la vendedora, ya que sólo a partir de esa entrega surge la obligación del pago del precio, conforme al artículo 339 del Código de Comercio . Por lo que respecta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR