SAP Madrid 197/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015:11593
Número de Recurso169/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución197/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2013/0001062

Recurso de Apelación 169/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 793/2013

APELANTE: D. Isidoro, Dña. Filomena y D. Millán

PROCURADOR: Dña. BERTA RODRÍGUEZ-CURIEL ESPINOSA

APELADO: D. Sergio y Dña. Nuria

PROCURADOR: D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

SENTENCIA Nº 197

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a doce de junio de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 793/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes D. Isidoro, Dña. Filomena y D. Millán (estos dos últimos ocupando en el proceso la posición de la demandante fallecida Dña. Amparo ), representados por la Procuradora Dña. BERTA RODRÍGUEZ-CURIEL ESPINOSA y defendidos por Letrado, y de otra, como apelados-demandados D. Sergio y Dña. Nuria, representados por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/10/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 20/10/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por Isidoro Y HEREDEROS DE Amparo contra Sergio Y Nuria, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de contrario, con imposición costas a la actora.

Con fecha 27/11/2014 se dictó auto de rectificación de error cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"ACUERDO: Rectificar el error material apreciado en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, en el que queda suprimida la expresión "recabándose mediante diligencia final la documental acordada en la audiencia previa que restaba por cumplimentar", sin que haya lugar a cualquier otra rectificación."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Collado Villalba en el Procedimiento Ordinario 793/2012, que difieran de los siguientes:

PRIMERO

El objeto del litigio se remonta al momento en que la acreedora de la póliza de cuenta de crédito de 22 de junio de 2012, intervenida notarialmente: CAIXABANK, requirió de pago a la deudora: GRUPO

7 VIAJES, S.A. Y al no pagar ésta, resulta que se dirigió a los avalistas o cofiadores solidarios, que son los tres maridos socios y administradores de la sociedad deudora y sus respectivas esposas, mediante carta de 4 de diciembre de 2012, sin recibir el pago reclamado, por lo que se procedió al vencimiento anticipado de la póliza, según la carta de 18 de febrero de 2013, y fue cobrada parte de la deuda con los fondos depositados en dicha entidad bancaria por los avalistas. De modo que a los cofiadores demandantes: D. Isidoro y Dª Amparo se les cobró un total de 139.006,77 # por CAIXABANK mediante la anterior carta y la comunicación de 20 de febrero de 2013. En consecuencia, los cofiadores demandantes D. Isidoro y los herederos de Amparo : D. Millán y Dª Filomena, ejercitaron la acción de regreso cuando les hizo auto-cobro CAIXABANK de la deuda que habían afianzado solidariamente, decidieron dirigirse contra dos de los cofiadores demandados exigiéndoles el pago de 46.335,59 #, que aún no habían abonado cantidad alguna. Y éstos, son: Dª Nuria y D. Sergio, quienes se opusieron a la demanda, porque según alegaron, no existe ningún tipo de legitimación al haberse pagado la deuda por los primeros cofiadores sin mediar por la acreedora de la póliza de crédito: CAIXABANK, respecto de la deudora: GRUPO 7 VIAJES, S.A. reclamación judicial, ni demanda, ni sentencia condenatoria. Sin embargo, antes de la actual demanda presentada el 14 de noviembre de 2013, existe demanda de 10 de abril de 2013, presentada por CAIXABANK, frente a la deudora: GRUPO 7 VIAJES, S.A., que concluyó en Auto despachado ejecución por importe de 30.355,01 # en concepto de principal + 9.106,50 # para intereses y costas. Dicha cuantía fue renegociada entre las partes, pagando un total de 34.000 #, uno de los socios: D. Luciano y su cónyuge Dª Noelia . Por lo que, la actual demanda se dirigió sólo contra los que nada pagaron: Dª Nuria y D. Sergio, por el importe de su parte proporcional de la deuda: 46.335,59 #, más intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de 20 de febrero de 2013, y costas. La sentencia recurrida fue desestimatoria de la demanda, por entender que no se cumplían los requisitos legales de la acción de regreso entre cofiadores o avalistas en este caso.

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la parte actora, reiteran los argumentos de la demanda, y se remiten a la sentencia de 18 de noviembre de 2014 en que prosperó en parte la reclamación de cantidad de

D. Luciano, contra los mismos demandados en el presente litigio, quienes le deben pagar la tercera parte del pago realizado por dicho demandante, derivando un saldo proporcional de 11.333,33 # a su favor, en concepto de principal. Paralelamente en la presente apelación la deuda reclamable en concepto de principal asciende a 46.335,59 #, que es la tercera parte de1 39.006,77 #, cantidad que les fue cobrada unilateralmente a los actores por CAIXABANC. La parte apelada se opuso a los motivos del recurso, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO

Entiende esta Sección que dentro de la cofianza o aval solidarios,...

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