STS 545/2004, 11 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Junio 2004
Número de resolución545/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 76/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro (Logroño), sobre ejercicio de tercería de mejor derecho, el cual fue interpuesto por Don Íñigo y Doña Virginia, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en el que es recurrida CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, en adelante CAJA MADRID, representada por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez. Por escrito de fecha 4 de Febrero de 2000, y por "lapsus calami", se rectifica y se tiene por representante procesal de CAJA MADRID al Procurador Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Íñigo y Doña Virginia, contra CAJA MADRID, "EMBUTIDOS RIOJANOS S.A.", Don Humberto y Doña Marisol, sobre acción de tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho. "...dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, por la que se declare:

  1. La preferencia legal y el mejor derecho de mis mandantes --Don Íñigo y Doña Virginia-- a cobrar su crédito derivado de la póliza de préstamo de Caja Rioja de fecha 29 deEnero de 1990 que mis mandantes abonaron y en la que se subrogaron en la cuantía de 14.701.302 pesetas y ello con prioridad a Caja Madrid ejecutante en los autos 121/95 de ese Juzgado sobre los bienes de los ejecutados "EMBUTIDOS RIOJANOS S.A.", Don Humberto y Doña Marisol.

b). La preferencia legal y el mejor derecho de mi mandante --Doña Virginia-- a cobrar los dos créditos derivados de la escritura pública de fecha 24 de Julio de 1991 otorgada ante el Notario de Haro Don Palmacio López Ramos, en cuantía de 1.500.000 pesetas cada uno de ellos, con prioridad a Caja Madrid ejecutante en los autos 121/95 de ese Juzgado sobre los bienes de los ejecutados Doña Marisol y su esposo Don Rafael, demandado a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario.

c). Declarar consecuentemente, el derecho de mis representados, a que de la sumas obtenidas en su caso de la venta mediante subasta por los bienes embargados a los demandados ejecutados en los autos número 121/95 de ese Juzgado, se extraigan las correspondientes a los créditos de la parte actora, anteriormente indicados, para pago a los mismos con preferencia a Caja Madrid.

d). Condenar a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas que se causen".

Admitida a trámite la demanda, por la demandada Caja de Madrid, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, desestimando parcialmente la demanda formulada por Don Íñigo y Doña Virginia declare la preferencia de los hoy actores, a ser reintegrados solo y exclusivamente en la cuantía de 7.350.651 pesetas con cargo a los bienes que son objeto de realización en el presente procedimiento".

Igualmente por los demandados Don Humberto y Doña Marisol, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dictando en su día sentencia por la que se desestime dicha demanda de tercería de mejor derecho, con imposición de las costas a la parte actora".

La entidad "EMBUTIDOS RIOJANOS S.A" está en situación de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Vernis Delgado en nombre y representación de Don Íñigo y Doña Virginia, contra la entidad Caja de Madrid, la entidad "EMBUTIDOS RIOJANOS S.A.", Don Humberto y Doña Marisol, debo declarar y declaro la preferencia legal y el mejor derecho de los actores a cobrar la cantidad de 7.350.651 pesetas del crédito derivado de la póliza de préstamo de Caja Rioja de fecha 29 de Enero de 1990 con prioridad a Caja Madrid ejecutante en los autos 121/95 que se siguen en este Juzgado sobre los bienes de la entidad "EMBUTIDOS RIOJANOS S.A" y Sr. Rafael y Sra. Virginia; declarar la preferencia legal y el mejor derecho a cobrar los dos créditos derivados de la escritura pública de fecha 24 de Julio de 1991, otorgada ante Notario, en la cuantía de 1.500.000 pesetas cada uno de ellos, con prioridad a Caja de Madrid ejecutante en los autos 121/95 que se siguen en este Juzgado sobre los bienes de los ejecutados Sra. Marisol y Sr. Rafael, demandado a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecaria; declarar por ello, el derecho de los actores a que de las sumas obtenidas de la venta de los bienes embargados a los demandados ejecutados en los autos 121/95, se extraigan los correspondientes créditos de la parte actora, para pago de los mismos con preferencia a la entidad Caja de Madrid, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, todo ello sin expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Milagros Vernis Delgado, en representación de Don Íñigo y Doña Virginia, contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro, en el juicio de menor cuantía número 76/96, del que dimana el presente rollo de apelación número 70/96, la que debemos confirmar y confirmamos.

Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Don Íñigo y Doña Virginia, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1924, en relación al artículo 1839 del Código Civil.

Motivo segundo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1822, en relación al artículo 1839 del Código Civil.

Motivo tercero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1844 del Código del Código Civil y la doctrina jurisprudencia aplicable al mismo, en relación los artículos 1822 y 1137 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Francisco Javier Abajo Abril, en representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, en adelante CAJA MADRID, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictando en consecuencia sentencia por la que, desestimando el recurso de casación que impugnamos mediante el presente escrito, interponga a los recurrentes las costas causadas, declarando la pérdida de los depósitos constituidos".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Junio de 2004 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa sometida a resolución del presente recurso de casación ha quedado reducida, en función del ejercicio de la tercería de mejor derecho contenida en la demanda, a la determinación de la preferencia de póliza de préstamo emitida por Caja Rioja en fecha 21 de Enero de 1990 frente a póliza de préstamo de Caja Madrid de fecha 6 de Octubre de 1992; y a tal efecto hay que tener en cuenta los procedimientos seguidos:

.- Juicio ejecutivo número 225/95 ante el Juzgado de primera instancia de Haro, instado por Caja Rioja contra "EMBUTIDOS RIOJANOS S.A", Don Humberto, Doña Marisol y los demandantes del presente procedimiento, Don Íñigo y Doña Virginia. En este procedimiento la actora ejecutaba la póliza de préstamo de fecha de 21 de Enero de 1990, que por importe de 20.000.000 de pesetas había suscrito con "EMBUTIDOS RIOJANOS S.A." (deudora) y que fue avalada por los referidos demandantes y los otros dos referidos demandados. Llevada a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo sólo y exclusivamente con los actuales demandantes, éstos abonaron en fecha 29 de Mayo de 1995 las sumas de 13.954.805 pesetas de principal y 746.497 pesetas de intereses, costas y gastos. En fecha 1 de Junio siguiente se realizó una comparecencia en el Juzgado, donde la actora Caja Rioja daba cuenta del pago referido, y los actuales demandantes que lo habían efectuado solicitaban la subrogación por el pago y como avalistas en los derechos y obligaciones que en virtud de la póliza de referencia ostentaba su titular Caja Rioja.

.- Juicio declarativo de menor cuantía número 257/95 ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro interpuesto por los presentes demandantes contra "EMBUTIDOS RIOJANOS S.A.", Don Humberto y Doña Marisol. Los demandantes reclamaban los importes abonados (un total de 14.701.302 pesetas) tanto a la mercantil deudora como a los cofiadores solidarios, siendo estimada íntegramente la demanda en primera y segunda instancia; adquiriendo firmeza con posterioridad a la presente demanda de tercería.

.- Juicio ejecutivo número 121/95 ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro instado por Caja Madrid contra "EMBUTIDOS RIOJANOS S.A" y Don Humberto y Doña Marisol. En este juicio la entidad actora, ejecutando la póliza de préstamo de fecha 6 de Octubre de 1992, trabó embargo sobre los bienes de los codemandados Don Humberto y su referida esposa, cuya subasta se anunció en el Boletín Oficial de la Rioja de 14 de Octubre de 1995, señalándose las subastas para los días 1 de Diciembre de 1995 y 3 de Enero y 5 de Febrero de 1996.

.- Inmediatamente a la celebración de la tercera subasta, donde la ejecutante Caja Madrid se adjudicó los bienes embargados, esto es, el 5 de Febrero de 1996, se ha presentado por Don Íñigo y Doña Virginia, demanda de tercería de mejor derecho contra Caja Madrid, "EMBUTIDOS RIOJANOS S.A", Don Humberto y Doña Marisol, en lo que ahora únicamente interesa la solicitud de preferencia a cobrar su crédito derivado de la póliza de préstamo de Caja Rioja de fecha 29 de Enero de 1990, en virtud del pago y subrogación ya referidos sobre los bienes de los ejecutados, por lo que interesaban se declarara su derecho a que de las sumas obtenidas en la venta mediante subasta por los bienes embargados a los demandados ejecutados en el juicio número 121/95 se extraigan las correspondientes a los créditos de la parte actora, anteriormente indicados, para pago a los mismos con preferencia a Caja Madrid.

Caja Madrid se personó y contestó a la demanda solicitando la declaración de la preferencia de los actores sólo y exclusivamente a la cuantía de 7.350.651 pesetas (sin que se discuta ahora la oposición entonces formulada por los codemandados en la tercería).

En sentencia dictada en primera instancia se declaró la preferencia y el mejor derecho de los actores a cobrar la cantidad de 7.350.651 pesetas del crédito derivado en la póliza de préstamo de Caja Rioja, de fecha 29 de Enero de 1990, con prioridad a Caja Madrid ejecutante en los autos número 121/95; y por ello declaraba el derechos de los actores a que de las sumas obtenidas de las ventas de los bienes embargados a los demandados ejecutados se extrajeran los correspondientes créditos de la parte actora para pago de los mismos con preferencia a Caja Madrid.

Contra esta sentencia formularon recurso de apelación únicamente los demandantes de la tercería de mejor derecho, y por la Audiencia Provincial de la Rioja se confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.

Contra esta última sentencia han formulado recurso de casación los demandantes y únicamente se ha opuesto a dicho recurso la demandada Caja Madrid.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1924 en relación al artículo 1839, ambos del Código Civil.

El segundo con el mismo amparo por infracción del artículo 1822, en relación al artículo 1839 del Código Civil.

El tercero y último se articula igualmente por infracción del artículo 1844 del Código Civil y doctrina jurisprudencial aplicable al mismo, en relación a los artículos 1822 y 1137 del mismo Código.

Los recurrentes sostienen que si bien del tenor de la resolución recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, se deduce como incuestionable la preferencia de la póliza de 29 de Enero de 1990 por aplicación del artículo 1924 del Código Civil, la cuestión controvertida son los efectos de la subrogación en los derechos y obligaciones, al haber procedido los demandantes al pago al acreedor, Caja Rioja. Sin embargo, en la sentencia recurrida se sostiene que la subrogación se produce no desde la fecha de la póliza de crédito sino desde la fecha del pago, es decir, desde 29 de Mayo de 1995, reduciendo la preferencia a la cantidad concedida que se ha señalado, en atención a la aplicación del artículo 1839 del Código Civil. Es decir, en la sentencia se sostiene que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1839 del Código Civil frente al deudor principal y a lo regulado en el artículo 1844 del mismo texto legal en relación a los cofiadores.

El artículo 1839 del Código Civil, en su párrafo primero, dispone que el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

El artículo 1844 del Código Civil, en su párrafo primero, dispone que cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma causa, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

En lo que aquí importa, es preciso destacar que la demandada Caja Madrid, oponente en este recurso de casación admite el mejor derecho derivado de la póliza otorgada por Caja Rioja sobre la otorgada por ella misma, pero atiende, como lo hace la sentencia recurrida, al pago y a la subrogación correspondiente y a la fecha de ésta, que es posterior a la fecha de la póliza por ella otorgada, en contraposición a la otorgada por Caja Rioja que es anterior. Y en virtud de esta admisión, reduce la preferencia al derecho de los demandantes que señala el artículo 1844 respecto a los demás fiadores, en el sentido de poder reclamar de cada uno de ellos la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer y sostiene, como la sentencia recurrida, que la subrogación en los derechos por el pago tiene toda su alcance frente al deudor principal (en este caso "EMBUTIDOS RIOJANOS S.A." y no frente a terceros, como lo sería la opositora Caja Madrid).

Ni la sentencia recurrida, ni la Caja demandada, que parcialmente se opone a la tercería niegan la preferencia del crédito derivado de la póliza de préstamo de Caja Rioja, de fecha 29 de Enero de 1990 respecto al crédito derivado de la póliza de préstamo de Caja Madrid de fecha 6 de Octubre de 1992. Y por imperativo del artículo 1212 del Código Civil también hay que admitir, en principio, que el pago efectuado por el tercerista, en su condición de fiadores, a favor de Caja Rioja por el crédito derivado de la referida póliza contra "EMBUTIDOS RIOJANOS S.A." implica no el nacimiento de un derecho de retorno a favor de los mismos a partir del pago, sino la subrogación que les transfiere el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.

Sin embargo, de lo expuesto no puede deducirse por su literalidad la conclusión de los recurrentes en el sentido de que adquirieron por el pago el mejor derecho al cobro de lo abonado contra los demás fiadores. Y no puede admitirse esta conclusión porque los demás fiadores no pueden ser considerados como terceros. La subrogación expuesta implicaría, en su caso, el mejor derecho que hoy se discute para el supuesto de que los bienes embargados a favor de Caja Madrid hubieran sido propiedad del deudor, es decir, "EMBUTIDOS RIOJANOS S.A.". Por el contrario, es de todo punto razonable la conclusión de la sentencia recurrida, pues de admitir la tesis de los recurrente se trasladaría la obligación de los fiadores a los demás, quedando exentos de todo cumplimiento los recurrentes.

Establecida la solidaridad en la confianza, el fiador que paga no sólo posee la acción de regreso del artículo 1844, sino también se subroga en los derechos del acreedor contra el deudor y cofiadores solidarios (artículo 1145), sin que a ello sea óbice que al dirigirse contra los demás cofiadores tenga que eliminar de la reclamación la parte de la deuda que le corresponda en la obligación, pues precisamente el artículo 1210,3º ya prevé este efecto (confusión parcial en la titularidad acreedora y deudora), y que no puede exigirse de los mismos sino su parte y no el todo de cualquiera de ellos como acreedor. La solidaridad es un carácter de la obligación que afecta a la relación externa del grupo de deudores frente al acreedor o grupo de acreedores, pero no borra la fragmentación de la obligación en las relaciones internas entre los primeros. En suma, la acción del artículo 1844 no elimina la subrogación. Pero el mejor derecho del fiador que hubiere abonado el crédito sólo puede predicarse del derecho que realmente tenga, es decir, de la parte correspondiente contra el resto de los fiadores, ya que no tiene el derecho al reintegro de la totalidad de lo abonado a cargo de estos últimos.

Por todo lo expuesto, los motivos no pueden ser estimados.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Íñigo y Doña Virginia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 10 de Marzo de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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