STS, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación 9877/04, interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, de fecha 27 de septiembre de 2004, autos 313/04, seguidos a instancia de Pere Pons S.A. contra D. Emilio y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Pere Pons S.A., representada por el letrado

d. Antonio García Petite.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, declarando como hechos probados los siguientes: "Primero.-En junio de 2000 la empresa Pere Pons, S.A., ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de 39.627,33 en concepto de capital coste de pensión, con motivo de un recargo de prestaciones del 30% declarado en resolución administrativa con relación a una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual reconocida al trabajador Emilio .- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona dictada el día 30 de octubre de 2002 (en procedimiento 63/2000), estimatoria de la demanda promovida por la susodicha empresa, fue dejado sin efecto el indicado recargo, confirmada la sentencia por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del día 25 de febrero de 2004 .- Segundo.-Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha de salida 23 de julio de 2003, se estimó la procedencia de la devolución de ingresos indebidos y se declaró el derecho de la empresa a percibir, o a que se le compense con las deudas que pudiera tener contraídas con la Seguridad Social, la cantidad de 29.116,35 euros (se descontaron 10.510,98 euros abonados al beneficiario, al entender que el mismo estaba obligado a la devolución).-Tercero. El día 5 de abril de 2004 se presentó la papeleta de conciliación administrativa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por Pere Pons S.A. contra Emilio y Tesorería General de la Seguridad Social debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos por la actora en su escrito de demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la representación de "Pere Pons S.A." y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2006, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Pere Pons S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Barcelona en fecha 27 de septiembre de 2004, para, con estimación parcial de la demanda presentada por la empresa citada, declarar el derecho de la misma al retorno por la entidad demandada, T.G. S.S., de la cantidad de 10.510,98 # por los conceptos de la demanda (devolución de aquella parte del capital-coste del correspondiente recargo por falta de medidas de seguridad que había sido impuesto a la empresa y posteriormente, y por sentencia judicial firme, revocado, que no había sido retornada por la entidad demandada) condenando a esta última a su reconocimiento y abono, y absolviendo al codemandado,

D. Emilio, de las peticiones contenidas en la demanda"

CUARTO

Por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 5 de febrero de 2001 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 10 de los de Barcelona, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2004, autos 313/04, desestimando la demanda interpuesta por Pere Pons S.A., contra D. Emilio y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de cantidad, absolviendo a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados. De los hechos probados de dicha sentencia resulta que la empresa demandante Pere Pons S.A., en junio de 2000 ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de 39.627'33 euros, en concepto de capital coste de pensión, con motivo de un recargo de prestaciones del 30% declarado en resolución administrativa, con relación a una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual reconocida al trabajador demandado Emilio .

Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de los de Barcelona, dictada el 30 de octubre de 2002

, en procedimiento 63/2000, estimatoria de la demanda promovida por la susodicha empresa, fue dejado sin efecto el indicado recargo, siendo confirmada la sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de febrero de 2004 y por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha de salida 23 de junio de 2003, se estimó la procedencia de la devolución de ingresos indebidos y se declaró el derecho de la empresa a percibir, o a que se le compense con las deudas que pudiera tener contraídas con la Seguridad Social la cantidad de 29.116'35 euros (se descontaron 10.510'98 euros abonados al beneficiario, al entender que el mismo estaba obligado a la devolución).

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 16 de febrero de 2006, recurso 9877/04, estimando el recurso interpuesto y, tras revocar la sentencia recurrida, estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho de la actora al retorno por la entidad demandante T.G. S.S. de la cantidad de 10.510 '98 euros, por los conceptos de la demanda (devolución de aquella parte del capital-coste del correspondiente recargo por falta de medidas de seguridad que había sido impuesto a la empresa y, posteriormente y por sentencia judicial firme, revocado, que no había sido retornada por la entidad demandada) condenando a esta última a su reconocimiento y abono, y absolviendo al codemandado D. Emilio de las peticiones contenidas en la demanda. Dicha sentencia entiende que el trabajador accidentado no es propiamente acreedor del empresario incumplidor, condenado al abono del recargo, sino sólo beneficiario de dicho recargo, pues el empleador, en virtud del recargo asume, en exclusiva, una responsabilidad de seguridad social y, por ende, una deuda, no con el trabajador, sino con la Seguridad Social. Por contra la entidad demandada está obligada a devolver el capital-coste en ella depositado por la empresa, en virtud de lo establecido en los artículos 96.1 y 91.3 del Reglamento de Recaudación del Sistema de Seguridad Social, aprobado por Decreto 1637/95 de 6 de octubre, ya que este último establece el derecho de la empresa que haya efectuado el depósito de un capital-coste, en el caso de que por sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfecha por los beneficiarios.

Contra la anterior resolución interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 5 de febrero de 2001, recurso 167/00, firme en el momento de publicación de la recurrida .

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, habiendo emitido el preceptivo informe el Ministerio Fiscal, en el sentido de que interesa la desestimación del recurso, por no ser sustancialmente idénticos los supuestos comparados y, en caso de que se entendiera que concurre dicha entidad y se entrará a resolver el fondo de asunto, interesa se declare la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 5 de febrero de 2001, recurso 167/00, para determinar si concurre la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin la cual no puede entrarse a examinar el fondo del recurso.

En la sentencia referencial, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandado, D. Juan Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Zaragoza, dictada el 31 de diciembre de 1999, autos 452/99, seguidos a instancia de Estructuras Metálicas Carlos Bayo S.L. contra D. Juan Ignacio, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorera General de la Seguridad Social, en reclamación de cantidad. Constan como hechos probados que en fecha 29 de febrero de 1996 se había dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, en autos 352/95, condenando a las empresas de Montajes Inexvi S.L. y Carlos Bayo S.L., Estructuras Metálicas, como responsables solidarios del recargo del 50% sobre las prestaciones de seguridad social que puedan corresponder al actor, derivadas del accidente de trabajo sufrido el 25-2-94, como consecuencia de falta de medidas de seguridad en el trabajo. Contra dicha sentencia la empresa Carlos Bayo S.L. Estructuras Metálicas interpuso recurso de suplicación. El 9 de septiembre de 1996, D. Juan Ignacio solicitó la ejecución provisional de la sentencia recurrida, lo que fue acordado, procediendo el INSS a transferir al actor la cantidad solicitada en ejecución provisional, reiterándole que, dado que la sentencia se encontraba recurrida en suplicación y que de estos recargos sancionatorios sobre prestaciones no existe responsabilidad subsidiaria alguna por parte de la Seguridad Social, en el supuesto de prosperar el recurso interpuesto, sería responsable único de la devolución de la citada cuantía a la empresa recurrente. El 11 de febrero de 1998 recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón estimando el recurso formulado por Estructuras Metálicas Carlos Bayo S.L., procediendo dicha empresa a solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la devolución de la cantidad de 773.955 pesetas abonadas al trabajador en ejecución provisional de la sentencia.

La sentencia entendió que, aunque al beneficiario de prestaciones de seguridad social le asista el derecho a percibirlas durante la sustanciación del recurso de suplicación, sin estar obligado al reintegro de las que, en definitiva (según la suerte del recurso) pudieran resultar indebidas, en el supuesto debatido no se trata de tales prestaciones estrictas, sino de un recargo punitivo, carente de tal naturaleza, cuya responsabilidad en el pago, incumbe exclusivamente al empresario infractor (artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social ) y a cuya devolución está obligado el indebido preceptor, conforme a los artículos 288 y 290 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1895 del Código Civil.

No concurre el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que requiere que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hubieran llegado a pronunciamientos distintos. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones, pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (STS 23 de septiembre de 1998, recurso 4478/97, 7 de abril de 2005, recurso 430/04, 25 de abril de 2005, recurso 3132/04 y 4 de mayo de 2005, recurso 2082/04 ).

Conforme a esta doctrina ha de rechazarse que entre las resoluciones contrastadas concurran las sustanciales identidades a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, antes citado. La base de hecho sobre la que la recurrida asienta su fallo ha quedado consignada en el primer fundamento de esta sentencia, siendo diferentes los antecedentes sobre los que razonó la sentencia de contraste. En esta última el trabajador percibió el recargo de las prestaciones que se le había reconocido por sentencia en virtud de que solicitó ejecución provisional de la sentencia, mientas duraba la tramitación del recurso de suplicación, lo que no sucedió en la sentencia recurrida en la que el trabajador percibió el importe del recargo de las prestaciones en virtud de la ejecución de la resolución administrativa en la que se reconoció el recargo.

Aún hay otro argumento que refuerza la decisión de desestimar el recurso. Es doctrina reiterada de la Sala que, dado el carácter de recurso extraordinario que tiene el de casación unificadora, es causa de inadmisión el que las doctrinas citadas como fundamento de los motivos del recurso no guarden relación entre sí en los litigios comparados, porque el término de referencia en el juicio de contradicción es una sentencia que, al decidir sobre el recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente, por lo que la identidad de las controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación STS de 13 de junio de 2000, recurso 1838/99 y 3 de noviembre de 2005, recurso 1584/00, entre otras). No son coincidentes las controversias en los supuestos comparados, en la sentencia recurrida se debate si es el trabajador, que durante un lapso de tiempo percibió el recargo de prestaciones impuesto a la empresa, cuando una sentencia firme deja sin efecto dicho recargo, el que ha de abonar al empresario dicha cantidad o, por contra es la Tesorería General de la Seguridad Social la que ha de proceder a devolver a la empresa la citada cantidad. En la de contraste se debate si el trabajador que, en virtud de ejecución provisional de la sentencia imponiendo a la empresa recargo de prestaciones, percibió parte de dicho recargo, cuando la sentencia es revocada, ha de devolver o no a la empresa la cantidad percibida.

TERCERO

Por estas razones, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede, en este trámite, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de febrero de 2006, recurso 9877/04, sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación 9877/04, interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, de fecha 27 de septiembre de 2004, autos 313/04, seguidos a instancia de Pere Pons S.A. contra D. Emilio y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre cantidad. Sin imposición de cosas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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