STSJ Andalucía 1336/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2017:6391
Número de Recurso3156/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1336/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 1336/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de Suplicación núm. 3156/16, interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SAN ISIDRO DE TORREDELCAMPO y por D. Cosme contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 8 de julio de 2016, en Autos núm. 699/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cosme en reclamación de materias de seguridad social, contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES SA y SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SAN ISIDRO DE TORREDELCAMPO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cosme frente a la empresa SCA SAN INSIDRO DE TORREDELCAMPO y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS GENEREALES SA debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 156.824Ž86 euros mas el interés legal incrementado en dos puntos desde la interpelación judicial (4 de diciembre de 2015) a cuyo pago es responsable de forma directa la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS GENEREALES SA, hasta el límite de 150.000

euros, con franquicia de 150 euros, es decir de 149.850 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la interposición de demanda, debiéndose tener en cuenta las cantidades consignadas (108.274 euros), siendo responsable de forma exclusiva la empresa del resto que excede del límite 6.974Ž86 euros; cantidades todas ellas que devengarán el interes legal del 1108 del CC y el procesal del 576 LEC

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Cosme, mayor de edad, nacido el NUM000 .1991, con D.N.I. nº NUM001, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el num NUM002, sufrió un accidente de trabajo el día 29 de diciembre de 2013, fecha en la que prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SAN ISIDRO DE TORREDELCAPO dedicada a la fabricación de aceite de oliva, con la categoría profesional de peon de patio de almazara y una antigüedad de 23.11.2013, percibía un salario dia de 65Ž80 euros, todos los conceptos incluidos.

La Mutua tenia cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO

SEGUNDO

Que como consecuencia del accidente acudió al lugar la Guardia Civil que en atestado hizo constar "...el operario herido estaba echando serrín, para que no patinara los engranajes de la cinta transportadora..., pero por causas accidentales, al introducir el brazo por la parte inferior, al parecer, quedó atrapado entre la cinta, y la carcasa metálica de la cinta superior, produciéndole desgarros en el brazo izquierdo... "

"En los laterales tanto de la cinta inferior y más larga, y la cinta superior, que están más expuestos al paso de la gente, están tapados los engranajes por una especie de malla de color verde de plástico, dicha malla la vemos que está sujeta por abrazaderas, las cuales se ven que han sido colocadas recientemente, ya que están limpias, al contrario de otras que se observan viejas sucias, por lo que la rejilla o malla de la parte superior, ha sido sustituida recientemente, al parecer la quietaron para poder sacar el brazo atrapado del joven trabajador y posteriormente las han vuelto a colocar". Se incoaron diligencias previas 4.307/2013 en el Juzgado de Instrucción num 2 de Jaen.

TERCERO

En fecha 4 de febrero de 2014 por el Jefe del Area de Prevencion Tecnica del Centro de Prevencion de Riesgos Laborales de Jaen se emite informe en el que se destacan como causas del accidente: "Cinta transportadora en marcha", "resguardos de la cinta transportadora no están colocados"; así como medida correctora el Técnico propone "desarrollar y dar a conocer un procedimiento de trabajo correcto y seguro para cada tarea, ya que el procedimiento debe indicar la manera de realizar la tarea sin introducir la mano o brazo dentro de la zona de peligro".

CUARTO

La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social acude al lugar el día 25.02.15, y en examen de la documentación facilitada por la empresa, informe emitido por el Centro de Prevencion y diligencias penales practicadas concluye: "Queda constatado por la actuante tras la revisión de la documentación aportada, que la causa directa del accidente en la "no parada del funcionamiento de la cinta transportadora". Considerándose incumplida por la empresa la obligación de determinar un proceso de trabajo seguro que no implicase riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

La parada de emergencia se encontraba en la planta superior y no en lugar cercano al punto en el que era necesario echar el serrín

Las protecciones o resguardos de protección de la cinta se encontraban retirados en el momento del accidente puesto que propiciaron que el trabajador introdujera el brazo, no obstante no hay pruebas suficientes para constatar si bien las protecciones no existían o bien estas fueron retiradas por el trabajador (la inspección ocular declara que las bridas eran nuevas). Es decir, aunque las protecciones las retirase el trabajador, no eran lo suficientemente seguras para impedir el acceso, (fueron reforzadas posteriormente) y por tanto para impedir el riesgo de atrapamiento.

Por tanto, considerando que por el tiempo transcurrido desde la producción del accidente (29.12.13) hasta la investigación del mismo por la actuante (25.2.15) no ha sido posible la visita y constatación in situ de los hechos, la documentación obrante permite constatar que el método de trabajo seleccionado por la empresa de echar el serrín con la máquina en funcionamiento y con unas protecciones inadecuadas que permitieron el acceso del trabajador, constituyen la causa material y objetiva de producción del accidente."

Considera infringidos: art. 17 de la Ley 31/95; Anexo I. 1 y II.1 del Real Decreto 1215/1997 .

Califica de grave la infraccion cometida por la empresa, art. 12.16 LISOS : "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) Diseño, elección, instalación. disposición. utilización y mantenimiento de los lunares de trabajo, herramientas, maquinaría y equipos"

Y propone una sanción de 2.046 euros, en su grado mínimo, tramo inferior y un Recargo de las prestaciones económicas que tengan su causa en este accidente de trabajo, en un 30 por 100.

QUINTO

Como consecuencia de la causa penal el Ministerio Fiscal ha emitido escrito de acusación de fecha 16 de marzo de 2016 en el que expone: "Los acusados, Julián, presidente, representante legal de la S.C.A. Agraria Cooperativa San Isidro de Torre del Campo y encargado de prevención de riesgos laborales de la misma y Mariano, maestro de fabrica, superior jerárquico inmediato del trabajador accidentado y responsable de que se cumplan las instrucciones en materia de prevención y seguridad de la empresa y ambos responsables en materia de seguridad, salud y riesgos laborales el día en que se producen los hechos y no habiendo adoptado ninguno de ellos las medidas necesarias de vigilancia para que se cumpliera el plan de seguridad ni habiéndose adoptado las pertinentes medidas de seguridad o de protección que su deber general de prevención exigía, así como no habiendo entregado al trabajador el equipo de protección individual ni la formación específica para el trabajo encomendado ocasionó, que el día 29 de diciembre de 2013 el trabajador con categoría de peón de Cosme cuando se encontraba realizado la labor encomendada en la citada empresa en la localidad de Torredelcampo, y consistente en echar serrín en el rodillo de la cinta transportadora resbaló atrapándole el brazo izquierdo el mencionada rodillo, desde la muñeca hasta el hombro, al no contar la maquina con el sistema de protección necesario que evitaba el acceso a la misma, provocándole unas lesiones, que han requerido para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico, consistentes en herida traumática a nivel del tercio medio del brazo izquierdo, de tipo circular, que ocasiona una cicatriz de aproximadamente 30 cm, luxación glenohumeral traumática del hombro izquierdo que ocasiona arrancamiento de la inserción del deltoides y rotura del bíceps branquial, lesión grave de grado medio, según estudio EMG de los troncos superior y medio del plexo branquial izquierdo. Dichas lesiones le han ocasionado unas secuelas valoradas en su totalidad en 35 puntos, entre otras limitación de la movilidad del hombro izquierdo superior al 50% y un perjuicio estético importante valorado en 14 puntos.

En la estabilización de las lesiones se han invertido un total de 446 días siendo 10 de ellos en régimen de internamiento hospitalario estando impedido la totalidad de ellos para desarrollar su actividad habitual.

Los acusados incumplieron totalmente con todas las obligaciones concretas en materia preventiva, y en concreto la obligación de determinar un proceso de trabajo seguro que no implique...

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