STS, 13 de Junio de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:4844
Número de Recurso5309/1993
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 16 de diciembre de 1999, se practicó tasación de costas en los autos del Recurso de Casación nº 5309/93, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 23 de dicho mes y año por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , por honorarios indebidos del Procurador D. Pedro Enrique y excesivos del Letrado ambos de la Xunta de Galicia, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente tasación de costas es objeto de una doble impugnación, de una parte, por indebidas, por entender que no es necesaria la presencia de Procurador cuando actúa una Comunidad Autónoma, dado que el Letrado de la misma puede, por mandato legal -ex artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- asumir, de modo indisociable, la representación y defensa de la misma; y de otra parte, se impugna la minuta por excesiva, en cuanto a los derechos del Letrado. Habiéndose seguido correctamente la tramitación de ambas impugnaciones, nada impide, antes al contrario, la decisión en estos momentos de ambas.

SEGUNDO

La decisión, sin embargo, necesariamente deberá ser distinta en uno y otro caso, ya que, en cuanto a los derechos del procurador, una cosa es que los Letrados de las Comunidades Autónomas puedan asumir no sólo la defensa sino también la representación de su Comunidad Autónoma -artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y otra distinta que, en el caso de que ello ocurra, no tengan derecho a minutar por esa doble posición. La utilización, pues, de una u otra forma en nada afecta a la situación del condenado en costas, que deberá, en todo caso, contribuir a los gastos ocasionados por la representación, cualquiera que fuera la forma que adopte, de la parte ganadora de las costas.

TERCERO

En cuanto a la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado, la decisión tiene que ser distinta y ello porque como esta Sala tiene reiteradamente declarado, las normas establecidas por los Colegios de Abogados tienen un mero carácter de reglas orientadoras, en modo alguno vinculantes para los Tribunales ante los que se cuestiona la determinación cuantitativa de los honorarios. Son las circunstancias concurrentes en cada caso, sin desconocer desde luego lo orientador de tales normas, las que determinan la fijación de los honorarios. Así, naturaleza, cuantía, complejidad, importancia del asunto y de la intervención del profesional, resultados obtenidos, etc. Circunstancias que puestas en relación con el presente caso, y muy destacadamente que la causa de inadmisión determinante del fallo desestimatorio -dada la fase procesal en la que nos encontrabamos- fue apreciada por la Sala, sin indicación alguna de la parte recurrida, conducen a reducir los honorarios del Letrado de la Xunta de Galicia a la cantidad de 150.000 ptas.CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas del presente incidente.

FALLAMOS

Estimar en parte la impugnación formulada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , en relación con la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de esta Sección, con fecha 16 de diciembre de 1999, y reducir los honorarios del Letrado Sr. Eduardo a la cantidad de 150.000 ptas., manteniendo los derechos del Procurador Sr. Pedro Enrique . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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