SAP Madrid 167/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:6137
Número de Recurso520/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución167/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009015

Recurso de Apelación 520/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1446/2009

APELANTES Y DEMANDADOS: BAR LA PERLA y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D.. JULIAN CABALLERO AGUADO

APELADO Y DEMANDANTE: FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES

PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

SENTENCIA Nº 167/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO.SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1446/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada a instancia de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y BAR LA PERLA apelante - demandado, representado por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO contra FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES apelado - demandante, representado por el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/04/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 18/04/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros representado por el procurador Sr. Pinilla contra el "Bar La Perla" y Mapfre representados por el Procurador Sr. Caballero .Condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 5514 euros más los intereses en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto.."

Posteriormente con fecha 22 de mayo de 2013 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima la aclaración de la sentencia formulada en la forma expuesta en los fundamentos de derecho."Estimo la demanda presentada por Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros representado por el Procurador Sr. Pinilla contra el "Bar la Perla" y Mapfre representados por el Procurador Sr. Caballero .Condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 5514 euros más los intereses en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto. Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de Abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 79/2013, de 18 de abril, dictada en el juicio ordinario nº 1446/2009, del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada, aclarada por Auto de 22 de mayo de 2013, cuyos textos constan unidos a los folios 265 a 270, y 284 a 286 de autos, que coincidan con los actuales:

PRIMERO

La estimación de la demanda por los daños por agua causados el 21 de octubre de 2008 en el local del sótano de la C/ Castillejo nº 23 de Fuenlabrada, según el expediente pericial: C1008.042334, evento siniestral asegurado por la actora: FIATC, según consta en la póliza nº 86/37335 aportada a los folios 14 a 22 de autos, que ejercitó la acción del artículo 43 de la LCS, se debió a que según concluyó el juez de primera instancia, se acreditó que la causa de la avería del siniestro 20080603185 se encuentra en la conducción del desagüe de la cocina, instalación privativa del local situado en el piso superior, que corresponde al Bar "La Perla", asegurado por MAPFRE. Mientras que el local dañado del piso inferior está dedicado a Discoteca o Sala de Fiestas "Mack#s", siendo indemnizado por la aseguradora FIATC, según consta en el recibo de finiquito y en el cheque de los folios 33 y 34 de autos.

SEGUNDO

Frente a dicha decisión judicial se ha alzado la parte demandada, Bar "La Perla", y MAPFRE reiterando los argumentos de la contestación a la demanda frente a la pretensión rectora de autos, mediante su configuración formal de recurso de apelación. Los motivos del recurso de apelación consisten en la supuesta indebida aplicación del artículo 265.1.1º de la LEC y falta de legitimación activa, porque el condicionado particular no consta firmado por el tomador del seguro. Indebida inaplicación del artículo 10 de la LEC, y falta de legitimación pasiva, porque no consta acreditada la causa del siniestro, ni su procedencia del local de la parte demandada. Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC . Indebida aplicación del artículo 20 de la LCS . La parte apelada ha rebatido puntualmente los motivos del recurso de apelación mediante sus alegaciones contenidas en los folios 320 a 325 de autos.

TERCERO

La Sala entiende que respecto de la naturaliza jurídica de la acción ejercitada, y tal como se recoge en la STS de 11 de octubre de 2007 EDJ2007/175205, citada en la SAP de Ávila, sec. 1ª, 30-6-2011, nº 148/2011, rec. 156/2011 ; "es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros, la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203-3º del Código civil, en relación con el art. 1209 párrafo segundo, y 1212 del Código civil, de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles por los terceros responsables al asegurado, es el mismo que éstos pueden oponer al asegurador subrogado" . Sigue diciendo la sentencia referida que; "el derecho que se adquiere por vía subrogatoria no difiere del que tenía aquel en cuya posición se coloca, conservando así el deudor frente al acreedor, idénticas excepciones que las que podía invocar frente al acreedor primitivo, puesto que la posición de asegurador, como nuevo acreedor, reviste carácter derivativo con respecto a la del asegurado, lo que implica que la subrogación carezca de objeto en los casos en que el crédito del asegurado, frente al tercero responsable, se extinguiera con anterioridad al hecho determinante de la subrogación, esto es, del pago del asegurador, por cualquier causa de extinción de las obligaciones".

En la sentencia recurrida no se ha vulnerado el principio constitucional a la tutela judicial efectiva porque en los fundamentos de derecho, además de fijarse las posiciones de las partes, se recogen las razones legales que constituyen las premisas jurídicas del fallo y, en este sentido, como dice la STS de 14 de abril de 1986, constituyen la principal fuente de interpretación y clarificación de los distintos pronunciamientos que integran el fallo. Desde un punto de vista subjetivo, la motivación forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 CE ., cuestión que desarrolla, recogiendo la doctrina constitucional consolidada al respecto, la STC 196/2003, de 27 de Octubre, que dice: "este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6)". Ahora bien, ello no exige, por lo que aquí interesa, un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ni tampoco de los elementos de prueba aportados por las mismas, pues a este respecto es preciso...

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