STS 182/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:932
Número de Recurso1014/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Baracaldo, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Bilbao Sección Cuarta por la representación procesal Doña Andrea, y como parte recurrida el Procurador Don Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Doña Catalina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Emilio Martínez Guijarro, en nombre y representación de Doña Catalina interpuso demanda de juicio de cognición 89/2001, contra Doña Andrea, D. Hugo y D. Juan Luis y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados Doña Andrea Don Hugo y Don Juan Luis al pago de cinco millones doscientas cincuenta mil doscientas treinta ( 5.250.230) pesetas, en concepto de rentas adeudadas más cantidades asimiladas (intereses de demora pactados e intereses legales ) ; todo ello con expresa condena en costas.

  1. - El Procurador Don Jesús Fuente Lavin, en nombre y representación de Doña Andrea, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas a raiz del auto de admisión de la demanda, subsidiariamente declare la falta de legitimación pasiva de mi representada como demandada en la presente litis, y por ello su libre absolución, y subsidiariamente y de no apreciarse dicha excepción planteada declare que existe pluspetición en la demanda de la actora como consecuencia de la reclamación de rentas no debidas y de revisiones de renta improcedente practicadas, reduciendo en consecuencia la reclamación a sus justos términos si ello fuera procedente, pronunciandose sobre las costas según corresponde con la declaración judicial a tenor de los preceptuado en la Ley.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Baracaldo, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Guijarro, en nombre y representación de Doña Catalina contra Doña Andrea, Don Hugo y Don Juan Luis, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad que se fijara y determinará en ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 219.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , y cuyas bases se han determinado en los fundamentos de derecho de ésta sentencia.Respecto a los intereses deberá estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución. No se hace expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Andrea, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS :Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Andrea contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo , en autos de Juicio de Cognición 89/01, de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas de la alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Doña Andrea, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.3, en relación con el artículo 477.1. y 477.2.3º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento leal por inaplicación del artículo 18 de la Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que sustituye al artículo 101 del Decreto 4104/1964 de 24 de Diciembre de considerarse esta aplicable, en relación con el artículo 6 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que señala que la cláusula de estabilización de rentas incorpora al contrato la facultad de que las partes emanen la declaración receptiva dirigida a la contraria originando una modificación (el precio en el caso del arrendamiento de la relación negocial básica pero con efectos " ex nunc" o sea, sólo desde que se produce y recibe la declaración modificativa y no "ex tunc" o sea desde el tiempo en que pudo efectuarse. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.3, en relación con el artículo 477.1 y 477.2.3. todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento legal por inaplicación del artículo 18 de la Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que sustituye al artículo 101 del decreto 4104/1964 de 24 de Diciembre y de los artículos 1255, 1284 y 1285 en relación con el artículo 6.3 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que señala que la cláusula de estabilización de rentas incorpora al contrato la facultad de que las partes emanen la declaración receptiva a la contraria originando una modificación (el precio, en el caso del arrendamiento) de la relación negocial básica pero con efectos "ex nunc", o sea, solo desde que se produce y recibe la declaración modificativa y no "ex tunc" o sea desde el tiempo en que pudo efectuarse. TERCERO.- Al amparo del artículo 477.3, en relación con el artículo 477.1 y 4772 y 3, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento legal por inaplicación del artículo 18 de la Ley 29/1994, de 29 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, que sustituye al artículo 101 del Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre y de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los actos propios, es decir la que determina que para que los denominados actos propios sean vinculantes par su autor se precisa que sean inequívocos y definitivos, debiendo crear, establecer, fijar o modificar una determinada situación jurídica, lo que es aplicable a la actora en el sentido de que antes de proceder a presentar el escrito de demanda que inicio el presente procedimiento planteó una demanda de Juicio de desahucio por falta de pago en el que expresamente reclamaba la renta inicialmente pactada sin actualizar. CUARTO.- Al amparo del artículo 477.3, en relación con el artículo 477.1 y 477.2. 3º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento legal y por inaplicación de los artículos 1258,1256,1255 y 1254 del Código Civil y por la incorrecta aplicación que se hace en la Sentencia impugnada de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los denominados actos propios, en el sentido de que para que sean vinculantes para que su autor se precisa que sean inequivocos y definitivos, debiendo crear, establecer, fijar o modificar una determinada situación jurídica ya que contrariamente a lo que se interpreta en la Sentencia impugnada mi representada no ha realizado ningún acto propio encaminado a reconocer su condición o legitimación como sujeto pasivo del procedimiento y por el contrario su conducta siempre se ha caracterizado por su desvinculación del contrato de arrendamiento a partir de la venta y cesión de su participaciones en el negocio a uno de su socios y también como arrendatario, todo lo cual fué conocido puntualmente por la actora tal y como esta lo tiene admitido en su confesión judicial.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 29 de enero de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Doña Catalina, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en el procedimiento es una reclamación de rentas derivada de un contrato de arrendamiento ya resuelto en el que la parte demandante, aplicando la cláusula contractual, actualiza las mismas. Esta cláusula dice lo siguiente: "la renta exigible será objeto de revisión automática cada año en igual porcentaje en que se haya producido variación desde el mes del inicio de este contrato en los Indices Generales del Sistema de Precios al consumo para el conjunto nacional que publiquen los servicios oficiales de Estadística". Ambas sentencias consideran que la actualización es automática, salvo oposición del arrendatario, que no se ha producido.

Plantea el recurrente oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en sus motivos primero y segundo, relativa a que para este tipo de cláusulas sea operable es necesario que se notifiquen, sin que se pueda aplicar retroactivamente, sino a partir del momento de su notificación, en concordancia con el artículo 18 de la LAU, que sustituye al artículo 101 del Decreto 4104/1964 de 24 de Diciembre.

SEGUNDO

El contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y los demandados, aunque datado el día 25 de marzo de 1994, no entró en vigor hasta el día 16 de abril de 1996, conforme a lo consignado en la cláusula segunda del mismo. Es razón por la que resulta aplicable la Ley 29/1994, en cuyo artículo 18 se establece el derecho de las partes a actualizar la renta de una forma facultativa que, de hacerse efectiva, resultará procedente a partir de una declaración de voluntad recepticia del arrendador al arrendatario por escrito, haciéndole saber el incremento, que es insoslayable para que la elevación de tenga lugar "a partir del mes siguiente" a aquel en que se produce y recibe la declaración modificativa, dado el carácter necesario y no dispositivo de la norma, que impide cualquier pacto en contrario para que sea eficaz. La actualización así hecha supone modificar uno de los elementos básicos de la relación arrendaticia como es la renta, y autoriza al arrendador a cobrar las diferencias a partir del mes siguiente a la notificación, que podrá hacer al arrendatario por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente, como dispone el último párrafo del artículo 18, tal y como venía sosteniendo con reiteración esta Sala en aplicación de la Ley de 1964 (SSTS 23 de junio 1986; 21 de marzo 1995; 31 de enero 1998 ).

Como quiera que no se ha tenido en cuenta esa exigencia tanto por la sentencia aquí recurrida como por la de primera instancia, toda vez que los incrementos de renta se producen en la demanda, una vez resuelto el contrato de arrendamiento, paralelamente a la reclamación de las rentas adeudadas hasta el desalojo, es por lo que resulta procedente la estimación de ambos motivos.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto no debieron admitirse a trámite. En el tercero la recurrente plantea infracción de la doctrina de los actos propios pues la demandante había formulado una demanda anterior de resolución de contrato por falta de pago sin actualización de las rentas, no habiéndose hecho referencia en el escrito de preparación a la doctrina consiguiente, referida no a este punto de la demandante, sino con relación al motivo cuarto, en el que lo que se viene a impugnar es su falta de legitimación pasiva, cuestión esta de carácter procesal.

CUARTO

Lo expuesto conduce a la estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda en cuanto a la reclamación de las actualizaciones de renta realizadas en contravención de la Ley; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de ambas instancias, ni de las del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. -Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, en la representación que acredita de Doña Andrea, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 24 de diciembre de 2003.

  2. -Casar la citada resolución y, dejar sin efecto las sentencias dictas en ambas instancias respecto de la reclamación de las rentas actualizadas, pretensión de la que se absuelve a la recurrente, manteniéndola en todo lo demás.

  3. -No hacer especial declaración en cuento a las costas de ambas instancias, ni del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • SAP Cantabria 643/2019, 10 de Diciembre de 2019
    • España
    • 10 Diciembre 2019
    ...no pueden tacharse de incongruentes, como pacíf‌icamente sostiene la jurisprudencia ( por todas, las SSTS de 21 de marzo de 2007, 5 de marzo de 2009 y 30 de abril de 2010 ), salvo cuando el juez o tribunal muta la causa de pedir o cuando haya estimado una excepción no opuesta ni que pueda s......
  • ATS, 11 de Marzo de 2020
    • España
    • 11 Marzo 2020
    ...de hecho totalmente distintos al del caso de autos, por lo que no existe identidad de razón entre aquéllos y éste. Así, la STS 182/2009, de 5 de marzo, se refiere a la necesidad de que el arrendador comunique al arrendatario de forma escrita cada una de las actualizaciones de la renta en lo......
  • SAP Madrid, 10 de Enero de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
    • 10 Enero 2014
    ...que se aplica, ni la previsión de retorno a la propia ley especial, por lo que tampoco resulta de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1630), referida a un supuesto de actualización y no de incremento de la renta derivado de una fusión previa, como ta......
  • SAP Barcelona 532/2018, 20 de Septiembre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 20 Septiembre 2018
    ...al arrendatario. Actualmente la notificación puede efectuarse por nota en el recibo del pago de la mensualidad precedente. Conforme a la STS 5.3.2009 : " procedente a partir de una declaración de voluntad recepticia del arrendador al arrendatario por escrito, haciéndole saber el incremento,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR