ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:2346A
Número de Recurso341/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 341/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 341/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 139/2019 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) dictó auto de fecha 29 de octubre de 2019 por el que acordó inadmitir a trámite los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados por la representación procesal de D.ª Lourdes y de D. Julio contra la sentencia de 19 de julio de 2019 de dicha audiencia, que estimaba el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid en los autos de procedimiento de desahucio por expiración del término seguido con el número 500/2018.

SEGUNDO

El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que los recursos deberían ser admitidos pues se habría vulnerado el artículo 24 de la CE y, por tanto, se le habría producido indefensión.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 2020 esta sala dictó providencia a través de la cual se requirió a la parte recurrente para que, en el plazo de diez días, aportara documentación por resultar imprescindible para la resolución del recurso de queja. Dicho traslado fue evacuado por la parte en tiempo y forma.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un procedimiento de desahucio por expiración del término, tramitado como juicio verbal por razón de la materia ( artículo 250.1 1.º de la LEC), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC.

La Audiencia Provincial de Madrid deniega la admisión a trámite de dichos recursos por entender que la parte recurrente no había acreditado estar al corriente de pago de las rentas en el plazo concedido al efecto, tal y como dispone para este tipo de procedimientos el artículo 449.1.º de la LEC.

La parte recurrente aduce que, si bien en el caso de autos no se reclamaba por la parte actora el importe de las rentas -por lo que no sería aplicable el artículo 449.1.º de la LEC-, la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación sí cumpliría con los requisitos exigidos, tal y como consta en el documento n.º 3 que dijo aportado, consistente en los justificantes de las consignaciones efectuadas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, que revocaba la dictada en primera instancia, estimó la demanda interpuesta por la propietaria de determinada vivienda y declaró haber lugar al desahucio de los arrendatarios al haber expirado el término del contrato.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos:

En el primero, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3.º de la LEC, el recurrente alega la infracción del artículo 217.2 de la LEC, pues la sentencia dictada en segunda instancia considera como probada la relación conyugal entre la demandada y un tercero a quien fue notificada la voluntad de la parte arrendadora de dar por finalizado el contrato, cuando tal extremo no fue debidamente acreditado por la parte actora, que es quien tenía la carga de la prueba.

En el motivo segundo, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 3.º y 4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 441.5.º de la LEC en su redacción dada por el RD-Ley 7/2019, de 1 de marzo, pues se debería haber informado a la parte arrendataria sobre la posibilidad de acudir a los servicios sociales para poder apreciar la posible situación de vulnerabilidad.

El recurso de casación también se articula en dos motivos:

En el primero, alega la infracción del artículo 10 de la LAU de 1994 y aduce infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de que sea el arrendatario quien reciba la notificación del arrendador en la que manifieste su voluntad de dar por finalizado el contrato con la antelación que se contiene en dicho precepto, sin que sea suficiente que la reciba un tercero.

En el segundo motivo alega la infracción del artículo 4.1 de la LOPJ por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina del TC y del TJUE en materia de protección de los inquilinos en la tenencia de las viviendas alquiladas.

TERCERO

Si bien tras el requerimiento efectuado por esta sala en virtud de providencia de 5 de febrero de 2020 la parte recurrente ha justificado que, al tiempo de interponer los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación estaba al corriente de pago de las rentas en los términos exigidos en el artículo 449.1.º de la LEC, es preciso examinar si el recurso de casación puede prosperar o no. Éste es el primero que se analiza, pues la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad el primero ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC).

Pues bien, examinado el recurso de queja, no puede estimarse respecto del recurso de casación. Las razones son las siguientes:

(i). El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC. El recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Si bien es cierto que el recurrente cita tres sentencias de esta Sala, las mismas recogen supuestos de hecho totalmente distintos al del caso de autos, por lo que no existe identidad de razón entre aquéllos y éste. Así, la STS 182/2009, de 5 de marzo, se refiere a la necesidad de que el arrendador comunique al arrendatario de forma escrita cada una de las actualizaciones de la renta en los términos que dispone el artículo 18 de la LAU de 1994.

Por lo que respecta a la STS 638/2008, de 2 de julio, recoge el supuesto de que aquel que tiene derecho para ejercer la opción de compra ha de hacerlo de forma fehaciente en el plazo estipulado, el cual es de caducidad, por lo que no cabe aplicar la interrupción del mismo.

Por su parte, la STS 39/1998, de 31 de enero, se refiere a la necesidad de que el arrendador comunique al arrendatario de forma fehaciente cada una de las actualizaciones de la renta en las sucesivas anualidades.

En el caso de autos se trata de determinar si el arrendador notificó al arrendatario su voluntad de dar por extinguido el contrato con la antelación de treinta días que prevé el artículo 10 de la LAU de 1994, el cual no exige una forma concreta. Por consiguiente, tras la valoración de la prueba, la audiencia provincial consideró acreditado que la parte arrendataria tuvo conocimiento de esta voluntad, pues consta aportado como documento n.º 5 de la demanda un burofax, entregado en el domicilio de la demandada a su esposo. Ello, unido a que la Sra. Lourdes contestó a la parte actora y arrendadora a través de otro burofax, revela el efectivo conocimiento por su parte de la voluntad de la parte arrendadora.

(ii). El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º de la LEC), pues el precepto que cita como infringido no tiene naturaleza sustantiva, sino adjetiva que excede el ámbito del recurso de casación ( AATS de 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 y de 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012), por lo que el cauce adecuado para denunciar su vulneración sería el del artículo 469.1 3.º de la LEC, propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

Y es que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

CUARTO

Finalmente, al no ser admitido el recurso de casación, tampoco es posible admitir el recurso extraordinario por infracción procesal pues, como ya se dijo, su viabilidad está subordinada a la admisibilidad del primero. Por consiguiente, debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC).

Resta por señalar que la inadmisión de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 de la CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Lourdes y de D. Julio contra el auto dictado con fecha 29 de octubre de 2019 en el rollo de apelación n.º 139/2019, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos frente a la sentencia de 19 de julio de 2019 de dicha audiencia; con pérdida del depósito constituido.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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