STS 213/2006, 22 de Febrero de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:1396
Número de Recurso1576/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución213/2006
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Ricardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, que le condenó por delito de receptación de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta, instruyó sumario 883/02 contra Ricardo, por delito receptación de capitales, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 4 de junio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"En una época que comprende entre los años 1999 a 2001 ambos inclusive, Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, careciendo de cualquier clase de ingresos lícitos y de patrimonio, se puso de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado dedicado a la posesión y transporte de hachís con ánimo de transmitirlo a terceras personas, facilitando a éstos su documentación a fin de que fuera registrado aquél como titular de una serie de embarcaciones y vehículos adquiridos con fondos de dicha organización.

Concretamente y de esta forma, fue formalmente propietario de dos motores marca Yamaha para propulsar embarcaciones semirrígidas por un importe total de 47.900,66 ¤. Un automóvil marca Toyota matrícula PU-....-CP valorado en 13.016 ¤. Un automóvil marca Peugeot matrícula GA-....-F valorado en 5.908 ¤. Una motocicleta marca Honda matrícula RO-....-R valorada en 4.840 ¤, una motocicleta marca Honda matrícula JO-....-W valorada en 1.828 ¤ y una motocicleta marca Honda matrícula GO-....-G."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesora de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 73.492,66 ¤, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran en nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (dos motores marca Yamaha, automóvil marca Toyota, PU-....-CP, automóvil marca Peugeot, GA-....-F, motocicleta marca Honda, RO-....-R y motocicleta marca Honda JO-....-W, que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/1997 de 6 de junio , para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ricardo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminala se denuncia infracción del artículo 302 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de delitos contra la salud pública, agravado por pertenencia a una organización, contra la que formaliza una impugnación que articula en dos motivos.

En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumenta que el tribunal de instancia basa su convicción a partir de prueba indiciaria derivada, entre otros indicios, de la adquisición de embarcaciones, coches y motocicletas sin que exista prueba de que el recurrente sea efectivamente propietario de esos vehículos y de los motores.

El motivo se desestima. El hecho probado declara la adquisición por el acusado de diversos motores de embarcaciones, de vehículos a motor y de motocicletas y ese hecho, en contra de lo argüido por el recurrente, resulta acreditado por la incorporación de las facturas de adquisición, y por la documentación de la Agencia Tributaria, en certificaciones emitidas a requerimiento del Juez de instrucción, y por los certificados de la Jefatura de Tráfico en el que obran los vehículos que figuran a nombre del recurrente.

El tribunal de instancia deduce el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes sobre los que recepta, a raíz de la ausencia de una actividad laboral generadora de ingresos para las adquisiciones que se constatan, extremo acreditado por la documental de la Seguridad Social aportando el informe de vida laboral, en el que consta la cotización por doce días trabajados en el año 2001; además la ausencia de ingresos, lo que se acredita por el informe de la Agencia Tributaria, en el que no figuran ingresos procedente de rentas por trabajo o actividad negocial. Además, obra en la causa un informe de la Guardia Civil sobre indagaciones e investigaciones realizadas en las que el recurrente se haya incurso, bien como tripulante de embarcaciones, bien como propietario de embarcaciones relacionadas con actividades de tráfico de drogas, lo que permite conectar la adquisición de bienes con actividades relacionadas con el tráfico de drogas. En el juicio oral el acusado admite haber entregado su documento de identidad y haber recibido dinero por esa entrega de su documentación lo que, de acuerdo a reglas de experiencia y criterios de lógica, permite inferir un conocimiento sobre la situación antijurídica sobre la que actúa. La testifical de un guardia civil puso de manifiesto las investigaciones sobre la persona del acusado por su vinculación a actos de tráfico, en uno de los cuales fue sancionado con multa, lo que el recurrente admitió en el juicio oral, por no respetar una orden de la guardia civil para que detuviera su marcha cuando navegaba. También ha valorado sus propias declaraciones en las que afirma haber recibido tres indemnizaciones por sendos accidentes de tráfico y, requerido para la entrega de documentación, entregó sólo una, posterior al tiempo al que se refiere el hecho probado e insuficiente para la adquisición de uno de los objetos adquiridos o puestos a su nombre.

La inferencia del tribunal de instancia sobre el conocimiento de la ilícita procedencia y su relación con delitos de tráfico de drogas es razonable por lo que este apartado de la impugnación se desestima.

Sin embargo, el motivo será parcialmente estimado en los referente a la aplicación del tipo agravado de pertenencia a una organización, art. 302.1 del Código penal , para la que ni el tribunal de instancia refleja la prueba valorada, ni en la causa existe una actividad probatoria que refiera la existencia de una organización que permita la aplicación del tipo de la agravación. Se trata de una inferencia que el tribunal afirma en el hecho probado, sin expresar la base probatoria de ese aserto fáctico, tan solo, a manera de conjetura puede deducirse que se extrae de la cantidad de motores y vehículos puestos a su nombre. Como tal conjetura, que ha permitido afirmar el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, carece de base probatoria alguna, por lo que el motivo será estimado respecto a la agravación aplicada.

Estimado parcialmente el motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el segundo motivo, formalizado por error de derecho por aplicación indebida del art. 302.1 , la agravación derivada de la pertenencia a una organización, carece de contenido.

Consecuentemente procede imponer una nueva pena sin la concurrencia de la agravación de pertenencia a una organización, estimándose adecuada a la gravedad del hecho, manifestada en la variedad y pluralidad de motores y vehículos adquiridos, la pena de dos años y 9 meses de prisión y la pena de multa impuesta.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Ricardo, contra la sentencia dictada el día 4 de junio de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Cádiz , en la causa seguida contra el mismo, por delito receptación de capitales, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta, con el número 883/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito de receptación de capitales contra Ricardo y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 4 de junio de dos mil cuatro , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que mantenemos la condena impuesta Ricardo por delito de receptación de capitales procedente de delitos contra la salud pública, absolviéndole de la agravación de pertenencia a una organización, a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos penales de la sentencia impugnada, sobre pena pecuniaria, comiso, accesoria legales y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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