SAP Alicante 308/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2016:2180
Número de Recurso881/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000881/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX

Autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 001313/2013

SENTENCIA Nº 308/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a once de julio de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia -001313/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Marí Juana y Teodoro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Fernando Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr. Ignacio Alberdi Garrido, y como apelada e impugnante Rosario, representada por el Procurador Sra. Rosario Mateu García y dirigida por el Letrado Sr. Miguel Toledo Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las alegaciones de las partes, debo resolver y reuelvo EL INVENTARIO de los BIENES DE LA HERENCIA DE Alvaro ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Marí Juana y Teodoro en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000881/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de Julio de 2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aprobado el Inventario de la herencia del causante, se recurre la sentencia por la representación de la heredera, madre del mismo en cuanto a las partidas, 7,8, y 9 del inventario cuentas bancarias incluidas en el activo pero solo al 50% al estimar que debieron serlo en cuanto al 100%. Dos de ellas y solo el 50% en una de la que es cotitular peo con un tercero. En cuanto a la cuenta de La Caixa NUM000 se dice que aperturada por el causante con 1200€ solo hay un ingreso posterior de 45.000 € realizado por el mismo, además de que la recurrida solo fue incluida como cotitular después de los ingresos.

En relación con la cuenta NUM001 de la CAM (Banco Sabadell) simplemente Doña Rosario nunca fue titular lo eran el causante y un tercero al 50%.

Respecto de la cuenta NUM002 de Banco Sabadell, todos los ingreso s corresponden al causante, nomina de Espacio SL pensión, alquileres de un local de Torrevieja de su propiedad indemnización de seguro de vida y otros seguros de Mediterráneo Vida y amortización de prestamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, quedando un sobrante de 8079€ de su exclusiva propiedad.

Respecto los bienes inmuebles propiedad del causante, sobre los que ostenta la titularidad registral la recurrida, 28 a 33 del inventario, reclama la recurrente su inclusión en el inventario de bienes del causante por cuanto la recurrida seria una mera titular fiduciaria. Sus razonamientos son que la recurrida carece de ingresos pues no trabaja y que el fallecido en el año 2000 no podía adquirir bienes a su nombre por problemas con la Hacienda Pública. Alternativamente se consideren como colacionables.

Respecto del bien numerado 35 registrado a nombre de la mercantil Espacio, considera acreditada su titularidad y alternativamente la reserva de las acciones que le correspondan.

Se opone la recurrida alegando en cuanto a las cuentas bancarias, que estas eran comunes con su marido propias de una economía común y con ingresos de ambos

SEGUNDO

En cuanto a la titularidad de las cantidades depositadas en cuentas bancaria la doctrina jurisprudencial es la apuntada por la recurrente la cotitularidad de la cuenta no significa copropiedad de las cantidades depositadas. Resume bien la cuestión la SAP Salamanca de 9/4/2015 : "señalar que no pueden ser confundidos dos conceptos diferentes, cuales son la titularidad de las cuentas bancarias y la titularidad del saldo de las mismas, de modo que en los depósitos bancarios indistintos, en los que cada uno de los titulares tiene derecho al todo frente a la entidad depositaria al igual que la titularidad indistinta de una cuenta corriente atribuye a los titulares frente al Banco depositario la facultad de disponer del saldo que arroje la cuenta, sin dilucidar a quien pertenecen las sumas depositadas, sin embargo, ello no determina por si sola la existencia de un condominio de dicho saldo, por partes iguales, de los titulares indistintos de la cuenta o depósito. Y ello porque la titularidad dominical del saldo de la cuenta habrá de determinarse por las relaciones internas entre los titulares de la cuenta o por la originaria pertenencia de los fondos que hayan nutrido la cuenta; cuestión de hecho, que deber ser objeto de cumplida probanza, de suerte que cuando sea posible acreditar el origen o procedencia de los fondos, cabrá atribuir la titularidad de los saldos a quien realmente pertenezcan (así, la STS de 29 de mayo de 2000, que reafirma la doctrina en esta materia de la propiedad de los fondos de una cuenta corriente o depósito indistinto, continuando la línea jurisprudencial definida en anteriores sentencias, como las de 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio y 31 de octubre de 1996 ó 29 de junio de 1997 ). Más recientemente, la STS de 15 de febrero de 2013, recuerda que la cuenta corriente bancaria compartida expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como de titularidad indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante (cliente del Banco), dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe (Banco), no modificándose la situación legal de aquél (depositante), en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar, por lo que los depósitos indistintos no implican un condominio o comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto derive de las relaciones internas y, más concretamente, a la acreditación de la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta o depósito; acreditación probatoria que corresponderá a quien alegue ser propietario de dichos fondos. Por tanto, conforme a dicha jurisprudencia, cabe decretar la exclusión y ajenidad de quien sólo figura como titular bancario y no demuestra tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado; o sea, la inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno solo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita de la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical, y de acuerdo con dicha prueba se estará a lo que resuelvan los Tribunales sobre su propiedad. Sólo en caso de que los titulares no puedan probar la exclusiva propiedad de las cantidades depositadas o la proporción que les corresponda del saldo existente en la cuenta, deberá aplicarse la presunción, iuris tantum, de propiedad por partes iguales que se desprende de los arts. 393 y 1138 del Código Civil ... A mayor abundamiento, es pacífica la doctrina que puntualiza que en los supuestos de cuenta corriente o depósitos indistintos de un matrimonio en régimen de separación de bienes, cabe atribuir la exclusiva pertenencia a uno de los cónyuges, pues, la creación de la cuenta o depósito no supone o significa acto de donación del dinero aportado a la misma por uno de los mismos, quedando tan sólo limitada la dinámica de tal proceder a facultar al otro cónyuge la condición de cotitular, sin que por ello entren en juego las reglas del art. 392 y siguientes del CC (EDL 1889/1)".

Como dice la STS de 22/2/2006 Con tales elementos la cuestión o cuestiones que se plantean en esta segunda instancia han de resolverse a la luz de los criterios que se han recogido en la sentencia apelada y, además, de un tercero que afecta específicamente a los motivos del recurso de apelación en cuanto al origen de determinados fondos que son puestos en cuestión por el recurso de los actores. En efecto, como recoge la STS de 28 de abril de 1997 EDJ 1997/3259,"el régimen de separación de bienes no resulta impeditivo para que pueda surgir entre los esposos comunidad post-matrimonial de bienes, cuyo régimen es el de cualquier conjunto de cosas en cotitularidad ordinaria y en el que cada cónyuge conserva una cuota, bien concreta...

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